REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1
PRESIDENCIA
Valencia, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
JUEZ PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
ASUNTO: GG01-X-2009-000004
En fecha 27 de Enero de 2009, se recibió en el despacho de la Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000004, proveniente de la Sala Primera de esta misma Corte, formado con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza integrante de dicha Sala, Doctora: LAUDELINA GARRIDO APONTE en la causa N° GG02-R-2003-000001 contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Elena Patikas Martín actuando como apodera judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL MUJICA PATICA. Por tanto, se acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguida y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, revisar las actas, para decidir sobre su admisibilidad. En tal sentido ha encontrado quién aquí decide, que la inhibición ha sido debidamente fundamentada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, en ejercicio de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y decidir la inhibición propuesta por la prenombrada jueza integrante de la Sala Primera por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le impide resolver con autonomía e imparcialidad, la causa relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Elena Patikas Martín actuando como apodera judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL MUJICA PATICA.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Las prenombrada Jueza, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 26 de Enero de 2009 y que en copia debidamente certificada por la secretaria de la sala Nº 1 abogada Yaneth Maria Villegas, riela como encabezamiento de la presente actuación, planteó su inhibición en los siguientes términos:
“…..Quien Suscribe LAUDELINA E. GARRIDO APONTE, en mi carácter de Jueza de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente procedo a levantar ACTA DE INHIBICION, conforme a lo previsto en el artículo 86 numerales 7° y 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el asunto N° GG02-R-2003-00001, remitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELENA PATIKAS MARTIN actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA PATICA, contra decisión dictada en fecha 11 de abril del 2003, por la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual anexo marcado “A”, en razón de observar que conocí y dicté decisión en relación a dicho recurso, en fecha 28-04-06, conjuntamente con los Jueces ATTAWAY MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES en mi condición de integrante de Sala Accidental de la Sala Nro. 2, cuya copia anexo marcada “B”, mediante la cual ANULAMOS la decisión dictada por la Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se declinó la competencia para conocer en primera instancia la demanda interpuesta por la mencionada abogada, en la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas acogiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Septiembre de 2004. Siendo que como consecuencia de lo antes expuesto me encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión con conocimiento de causa. Adicionalmente estimo que debo igualmente separarme del conocimiento del presente asunto por considerar que me encuentro en la situación que configura la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de encontrarme incursa en causas graves que afectan mi imparcialidad y objetividad, no solo por haber sido la sala objeto de denuncia, ante la Inspectoria de Tribunales, por parte de la abogada recurrente en relación a esta decisión, sino por las expresiones contenidas en dicho escrito de denuncia, las cuales estimo afectan mi dignidad como persona y profesional, especialmente cuando la profesional del derecho, asevera en forma genérica e infundada, que quienes decidimos procedimos de “forma aviesa, consciente y con mala intención” Anexo “C”, entre otras expresiones no consonas con mi actuación profesional, las cuales rechazo categóricamente y me impiden aunado a lo anteriormente expuesto en cualquier asunto que intervenga la referida profesional, garantizar la objetividad necesaria para resolver lo planteado. En consecuencia al existir las causales legales ya citadas ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar….”
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
A los fines de acreditar los fundamentos fácticos de la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, consignó con el acta copia certificada del auto donde conoció y dicto decisión al Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial Elena Patikas, en fecha 28 de Abril de 2006 , conjuntamente con los jueces Attaway Marcano y Aura Cárdenas en su condición de integrantes de la Sala Accidental de la Sala Nº 2, donde anularon la decisión dictada por el juez sexto de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“Por decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2005, se ordenó conocer a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio ELENA PATIKAS MARTÍN contra la decisión dictada por la Jueza Nº 6 del Tribunal de Juicio en fecha 11-04-2003 mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.Recibida la actuación, en fecha 16 de Diciembre de 2005, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el 19 de Diciembre de 2005, se inhibió la Jueza Nº 5, en su condición de Ponente, abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, quién remitió la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida entre los demás integrantes de la Sala Nº 2. Se redistribuyó la causa incorporando a la sala Nº 1, correspondiendo en redistribución la ponencia al Juez ULISES LEAL BARRIOS, integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, sala que al notar el error en la distribución, lo devuelve a la mencionada oficina en fecha 12 de enero de 2006, recayendo la nueva distribución en la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, integrante de la Sala Nº 2, procediendo la Sala Nº 2, el 19 de Enero de 2006 a celebrar el sorteo de Ley a los fines de constituir la Sala Accidental, siendo designada la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, quién fue notificada en fecha 23-01-2006, y una vez recibida la resulta de su notificación (27-01-2006), se dictó auto mediante el cual asumió el conocimiento de la causa el 27 de enero de 2006, notificandose a las partes. Constituida la Sala Accidental para conocer el presente asunto, el 1 de febrero de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con y del contenido del fallo parcialmente transcrito dictado por los jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de esta misma Corte de Apelaciones, se desprenda claramente, que los motivos invocados por la jueza de la referida Sala, de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Elena Patikas, a juicio de esta Presidencia, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en los numerales 7º y 8º del artículo 86 y del 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, la Jueza inhibiente conoció y dicto decisión en relación al Recurso de Apelación interpuesto, en conjunto con los jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala Nº 2.
Asimismo observa esta Presidencia, que la mencionada Sala para decidir el recurso de apelación debió forzosamente tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, resultando obvio que tal conocimiento se le presente como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el asunto identificado con el Recurso de Apelación interpuesto.
En ese sentido el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:
…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.
En consecuencia, con base en las consideraciones legales, jurisprudenciales y finalmente doctrinales antes expuestas, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.
Por tanto, siendo criterio reiterado de esta Juzgadora, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza LAUDELINA GARRIO APONTE integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse configurada la causal prevista en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los 04 días del mes de Enero de 2.009.- Años 198° y 149°.-
La Jueza Presidente
Nelly Arcaya de Landáez
La Secretario,
Abg. Yanet Villegas.
Se dio cumplimiento.-
El Secretario
Abg. Yanet Villegas.
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