REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO N° GP01-R-2008-000152

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de Defensor del acusado LEONARDO ENRIQUE HURTADO QUEVEDO, en la causa N° GP01-P-2007-008507, que se le sigue por ante el Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 05-05-2008, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reposición de la causa a fin de que su defendido fuese imputado formalmente por el Ministerio Público.

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la actividad recursiva establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Art. 435. Interposición los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en los artículos precedentes, la Sala procede a realizar el examen preliminar con el propósito de establecer si se cumplen o no los extremos exigidos en la ley, a fin de declarar la admisibilidad o no del presente recurso, interpuesto por el abogado de autos.

En tal sentido, para la procedencia de la admisibilidad del recurso de apelación debe darse la concurrencia de los requisitos previstos en la citada norma, a los fines de que la Sala proceda a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. Precisado lo anterior, la Sala observa:
PRIMERO: El abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, interpone el presente recurso de apelación, actuando en su carácter de defensor privado del imputado LEONARDO ENRIQUE HURTADO QUEVEDO, es decir , se encuentra legitimado para ejercerlo.

SEGUNDO: El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26-05-2008, o sea el segundo día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, estando dentro del lapso legal para interponer el presente recurso.

TERCERO: la Respecto a la decisión recurrida, la Sala estima oportuno realizar las siguientes precisiones.
Conforme a lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, principio rector de la Impugnabilidad objetiva, que prevé la posibilidad de recurrir de las decisiones previstas por la ley y a través de los medios idóneos, corresponde a esta Sala analizar la naturaleza de los aspectos impugnados de la decisión apelada, a los fines de verificar que se corresponda con lo exigido en el artículo 437 literal “c” de la norma adjetiva.

Ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo establece lo siguiente:

“…APELO de la decisión de fecha 05 de mayo del año 2008 dictada por este Tribunal, que negó ilegal e inconstitucionalmente el derecho de mi defendido LEONARDO ENRIQUE HURTADO a ser imputado formalmente de acuerdo a los artículos 125.3, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal penal y como consecuencia vulneradas las garantías constitucionales `previstas en los artículos 21,26, 44 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente este recurso de apelación se extiende a la omisión de pronunciamiento en que incurre este tribunal al no decidir las excepciones opuestas como obstáculos al ejercicio de la acción, por lo tanto apelo de la admisión de la acusación propuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendido…, por encontrarse incursa en el vicio de inmotivación…”

Por otra parte, la sala estima necesario traer a colación un extracto del auto impugnado, de fecha 05-05-2008, dictado por el Juez N° 03 en funciones de Control, en la causa N° GP01-P-2007-008507, seguida al acusado LEONARDO ENRIQUE HURTADO QUEVEDO, el cual es del tenor siguiente:

“Antes de proceder al análisis de la Acusación, se decidirá primero las nulidades invocadas por la defensa, concerniente a la denuncia de injuria constitucional contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su defendido verificadas durante el desarrollo del proceso, planteada en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que al iniciarse la investigación; al respecto cabe destacar que la detención del ciudadano fue realizado en flagrancia conjuntamente con los otros dos imputados de autos. En la que el Ministerio Publico inicialmente les imputo el delito de: Perpetradores en el delito de Homicidio Calificado, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, por unos hechos ocurridos en fecha; 26-06-2007, Habiéndose celebrado la audiencia de presentación de los mismos en fecha 02-07-2007. Posteriormente en fecha: 16-08-2007, fue presentada por el Doctor Darmis Solórzano para ese momento Fiscal 3º del Ministerio Público del estado Carabobo, escrito de acusación en contra de los imputados por los mismos delitos que le fueron imputado en la Audiencia Especial de Presentación, basándose la representación fiscal, en el resulto de las investigaciones dirigidas y coordinadas a través del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, las cuales fueron los mismos hechos por lo cuales el ciudadano Leonardo Enrique Hurtado, fue imputado en fecha: 2606-2007, no fueron en ningún momento hechos nuevos que el imputado ni su defensa no hayan tenido conocimiento, en consecuencia debe declararse sin lugar la nulidad invocada, en razón de lo cual estima esta Juez que no le asiste razón a la Defensa en su petición de nulidad de la Acusación, toda vez que no se aprecia violación de derecho constitucional alguno. Y así se decide.
…DISPOSITIVA… En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar a los acusados: JESUS ALBERTO BERBESI GONZALEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento 22-07-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.999.169, hijo de Jesús Berbersi Sequera y de Adriana González, domiciliado en Barrio El Socorro, calle Primero de Mayo, Callejón Armando Celli, casa Nº 04, Valencia Estado Carabobo. LEONARDO ENRIQUE HURTADO QUEVEDO, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento 28-09-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.465.732, hijo de Leopoldo Hurtado y de Arleny de Hurtado, domiciliado en Barrio La Isabela, calle 73-A, casa 90-36, Valencia Estado Carabobo, ERLIN JOSE LA CRUZ IZARRA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, Profesión u Oficio Albañil, fecha de nacimiento 25-07-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.611.952, hijo de Anita Padilla y de Orlando Izarra La Cruz, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda, calle La Milagrosa, sector 3, casa Nº 84, Valencia Estado Carabobo, por presumirlos incursos en los delitos de para BERBESI GONZALEZ JESUS ALBERTO, PERPETRADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º, 218 numeral 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio de Moreno Pérez Joel José, Y para LEONARDO ENRIQUE HURTADO QUEVEDO y ERLIN JOSE LA CRUZ IZARRA, COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Joel José Moreno Pérez.
SEGUNDO: Los acusados serán juzgados por los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2007. Narra los hechos de la siguiente manera: En fecha: 26/06/07 el agente Hernández José Luis adscrito a la policía municipal de San Diego, levantó acta en la cual dejó constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche encontrándose en labores de servicio destacado en el punto de control N° 03 ubicado en la avenida 01 de la zona Industrial Castillito del municipio San Diego, cuando escuchó varias detonaciones hacia donde están ubicado los mini depósitos, por lo que procedió a informar vía trasmisiones presentándose el funcionario Díaz Sequera Richard Javier en la unidad radio patrullera 015, realizando un recorrido por el lugar de donde se escucharon las detonaciones; observando en la salida de los mencionados locales, un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo Triton, color gris placa 57G-GBG y a tres ciudadanos que lo abordaban de una manera apresurada y arrancaron violentamente en sentido contrario de la vía, por lo que le dieron inicio a una persecución, solicitando apoyo para que una unidad se trasladara a los locales a verificar si había ocurrido algún hecho, presentándose los funcionarios Escorcha Landaeta Miguel Ángel y Acosta Blanco Rafael Arístides en la unidad radio patrullera 042, a quienes el vigilante les informó que tres sujetos portando arma de fuego habían intentado robar, y que había herido a su compañero produciéndole una herida por el impacto de bala en el mentón, huyendo en el vehículo antes descrito, informando los funcionarios que el vigilante se encontraba sin signo vitales, por lo que continuaron con la persecución por la autopista del centro a la altura del local comercial Makro, conminaron a los ciudadanos mediante el parlante que detuvieran la marcha, no acatando la orden, efectuándole varios disparos a la comisión y acelerando más la marcha, chocaron con la otra unidades de la policía (015 y 033) por lo que hicieron uso de sus armas de reglamento indicándoles a los ciudadanos que descendieran de su vehículo con las manos en alto, descendiendo primero el conductor, quien quedó identificado como Hurtado Quevedo Leonardo Enrique C.I 14.465.732, quien vestía una franela de color blanco con la inscripción GUESS y pantalón Jean, y por el lado derecho del vehículo, descendió el segundo ciudadano quien quedó identificado como Berbesi González Jesús Alberto indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 14.999.169 quien vestía un suéter manga larga color azul, marca ADIDAS y pantalón Jean, descendiendo el tercer ciudadano quien quedó identificado como La Cruz Erlin José C.I 18.611.952 quien vestía una franela de color azul con la inscripción Rustic, observando que dos de los ciudadanos estaban heridos, y basados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó inspección corporal y revisión del vehículo, incautando en el piso del vehículo, del lado derecho (copiloto) un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, 2”, cacha de madera con los seriales desvastados, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, en vista de lo antes expuesto se les practico su detención, imponiéndoles de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presentó en el lugar de los hechos una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación las Acacias al mando del agente Douglas Sánchez placa 3083 y agente Araujo José placa 29374 quienes se encargaron del levantamiento del cadáver el cual portaba una cedula de nombre Joel Moreno José Pérez C.I 16.514.590 quien laboraba como vigilante de a empresa SEFIN en el lugar y el vigilante que acompañaba se identificó como Garzazo Orlando José C.I 16.514.590 quien fue trasladado a la sub. Delegación a los fines de tomarles entrevista, colectando las prendas que vestían los detenidos y evidencias en el sitio del suceso.
TERCERO: A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS, por estimar esta juzgadora que dicha prueba a las luz del juicio oral y Publico resultan pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se pretende probar, ya que versan sobre modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. B) En cuanto al contenido del video- Filmacion recabada del sistema de video y Vigilancia, no se admite por cuanto el mismo violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que el dicho video no tuvo conocimiento las partes y fue propuesto bajo las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal..
C) LA DEFENSA SE ACOGIO A LA COMUNIDAD DE PRUEBAS.
CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente.

Visto lo anterior, quienes aquí deciden observan como primer aspecto, que el recurrente pretende impugnar a través del recurso de apelación, la decisión de negativa de nulidad solicitada, siendo que tal petición resulta improcedente en derecho toda vez que existen los medios procesales para tal fin; y admitir tal pretensión sería subvertir el orden procesal, al efecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16-06-2005, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, ha sostenido de manera reiterada, el siguiente criterio:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto…” (Subrayado de esta Sala)

Aunado a ello, el artículo 196 de la norma adjetiva penal, establece que sólo es procedente la apelación contra el auto que declare con lugar la nulidad. En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos ut supra señalados, observa la Sala que respecto a esta denuncia, la misma resulta improcedente y en consecuencia y deberá declararse Inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa igualmente que el recurrente apela de la admisión de la acusación, el cual por mandato legal y a tenor de lo previsto en el artículo 331 de la norma adjetiva penal es inimpunable, así mismo lo ha sostenido la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ, en sentencia vinculante de fecha 20-06-2005, Exp. 04-2599, lo siguiente:

“…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…” (Subrayado de la Sala)
Como corolario de los razonamientos expuestos en parágrafos precedentes, observa esta Sala que lo decidido por la a quo, una vez concluido el debate de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en relación con el artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es materia de la actividad recursiva, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar Inadmisible, el presente recurso, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 432 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de defensor del acusado LEONARDO ENRIQUE HURTADO QUEVEDO, en contra de la decisión dictada por el Juez N° 03 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-05-08, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de reposición de la causa a fin de que su defendido fuese imputado formalmente por el Ministerio Público y admitió la acusación del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 432 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



HENRRY JESUS CHIRINO BRACHO CECILIA ALARCON DE FRAINO


La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se le dio salida constante de 4 piezas La primera consta de 201, 271, 194, 62 folios y la segunda constante de 10 folios útiles, con oficio N° _______.-
La Secretaria,


EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial




Hora de Emisión: 2:39 PM