REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Febrero de 2009
Años 198º y 149º

ASUNTO: N° GP01-R-2008-000280.
PONENTE : DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Vista la apelación interpuesta por la Defensora Pública abogada GREGORIA TORREALBA VALIENTE, en su condición de defensora del ciudadano JUAN CARLOS PERAZA ESCOBAR, contra la decisión de fecha 31-08-2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia N° 3 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° GP01-P-2008-010837, mediante la cual Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra su representado ciudadano JUAN CARLOS PERAZA ESCOBAR.-

Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no, del presente recurso conviene citar la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 437 que establece los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, y al efecto tenemos:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo precedente, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumple con los requisitos preceptuados, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, presupuesto necesario a fin de entrar a conocer sobre el fondo de la impugnación; y en consecuencia observa:

De la revisión efectuada al cuaderno separado contentivo del presente recurso, se evidencia que la recurrente presenta el escrito de Apelación contra el auto motivado de fecha 31-08-2008 emanado del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-09-2008, según consta del folio 01 al 09 de la Actuación, y fue notificada en fecha 26-08-2008 en la misma audiencia de presentación. A los fines de resolver si el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, la Sala observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.-

De la revisión efectuada a las exiguas actuaciones que integran el presente cuaderno, quienes aquí deciden han podido evidenciar que la recurrente apela de la decisión dictada el 31 de Agosto de 2008, vale decir, del auto motivado dictado con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación del imputado, de fecha 26-08-2008, en virtud del cual se decreto la medida privativa de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS PERAZA ESCOBAR. De dicha decisión quedó debidamente notificada la abogada Defensora del imputado, en el mismo acto de la audiencia de presentación, tal como consta al folio 18 de la actuación, en tal sentido, es a partir del día 02-9-2008 que comienza a correr el lapso de los cinco (05) días hábiles para ejercer el recurso de apelación; computados los días para la interposición del recurso por días hábiles de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de las sentencias Nº 148 y 19 ambas de fecha 11-05-2004 con ponencias del magistrado DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO, de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, los cuales precluyeron el 08-9-2008, sin embargo se observa que no es sino en fecha 16 de septiembre del 2008 que la recurrente interpone dicho recurso, evidenciando que el mismo fue ejercido al décimo (10) día hábil, es decir, fuera del lapso establecido por la ley, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada GREGORIA TORREALBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” en concordancia con lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes, Déjese copia y remítase al Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA




HENRRY JESUS CHIRINO BRACHO CECILIA ALARCON DE FRAINO




La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se dio salida constante de 27 folios útiles con Ofició N° ______.-

La Secretaria

EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial