REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
PRESIDENCIA DE LA SALA 2

Valencia, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO: GG02-X-2009-000002
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GJ01-X-2009-000004, planteada por la Jueza Temporal de esta Sala CECILIA ALARCON DE FRAINO, mediante acta levantada el día 06 de Febrero de 2009, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 y al Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de Febrero de 2009, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION plateada por una Jueza integrante de la Sala 2 le corresponde al Juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza inhibida sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GJ01-X-2009-000004, en razón al lapso de parentesco que la unen con la ciudadana Maria Celina Jiménez de Chacón, por lo que tal situación da lugar al supuesto de inhibición previsto en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la juez INHIBIDA el acta de inhibición se transcribe a continuación:
“…Quien suscribe CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, en mi condición de Jueza Temporal de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , por medio de la presente acta procedo a inhibirme del conocimiento del asunto signado con el N° GJ01-X-2009-000004 contentivo de RECUSACION planteada `por los Abogados Maria Celina Jiménez y Oscar Garcés en la causa seguida a la ciudadana MAYRA CAROLINA HERRERA VALDEZ la cual revisando las causas para mi avocamiento en virtud de suplencia que realizo en dicha Corte por REPOSO de la Jueza Aura Cardenas Morales . El motivo que me induce a separarme del conocimiento de este Asunto y que fundamento en el ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son los lazos de parentesco que me unen con la ciudadana Maria Celina Jiménez de Chacón, quien es defensora de la ciudadana MAYRA CAROLINA HERRERA VALDEZ y quien está unida a mi persona por vínculos de parentesco dentro del Cuarto grado de consanguinidad, prueba de ello lo demuestra la partida de nacimiento que anexo al presente escrito indicando que del tronco común que era CECILIA ARCINIEGA DE PERELLI se desprenden los grados de consanguinidad llegando al de cuarto grado lo cual representa la causal prevista en el articulo 86 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal por tal motivo considero que debo inhibirme en virtud de dicho parentesco lo cual no seria parcial transparente al momento de tomar una decision motivo por el cual considero que no debo conocer la misma. por principios constitucionales y legales y por la objetividad requerida y la parcialidad que debe tener el Administrador de Justicia garantizándole a todas las partes ese derecho. De igual forma la seguridad jurídica que deben sentir las partes cuando se encuentran en un proceso judicial. Por ello, es que quién suscribe la presente decisión SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO:GJ01-x 2009-000004, todo lo cual se desprende de las copias de las partidas de nacimiento consignadas en el presente que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto…”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Juez inhibida acompañó como medios probatorios los siguientes elementos: copia simple del escrito de recusación interpuesto por la mencionada abogada Maria Celina de Chacón, y copia certificada de la inhibición suscrita por ella y declarada con lugar.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Juez inhibida tiene parentesco con la abogada recusante,. Así mismo por considerar que se encuentra incursa en el supuesto que configura la causal de inhibición prevista en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas” y las razones de derecho invocadas son suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el Nº N° GJ01-X-2009-000004, planteada por la jueza de esta Sala CECILIA ALARCON DE FRAINO, mediante acta levantada el día 06 de Febrero de 2009 con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener parentesco con la abogada recusante.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA N° 02,

ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 2:57 PM