REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000162
ASUNTO : GP11-P-2004-000162
Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscal : Joselín Simoes. Fiscalia 8º. Ministerio Publico
Defensa : Zahiriu Perero. Defensoría Pública
Secretaria : Mariana Bravo
Acusado : Héctor José Vásquez Manrique
Víctima : Mary Carmen Villegas Lugo
Puerto Cabello, 30-01-2009, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente Asunto Nº GP11-P-2004-00162, seguido al acusado Héctor José Vásquez Manríquez, por ser presunto autor en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en prejuicio de la ciudadana Mary Carmen Villegas Lugo. Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como secretaria Mariana Bravo y el alguacil de Sala Alberto Atencio. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa de la importancia del acto y que en el mismo se observarán los Principios de Publicidad, Oralidad, Inmediatez, Concentración y Contradicción. Se declara abierto el debate.
Exposición de la representante del Ministerio Público
(…) “Ciudadano Juez, el Ministerio Publico pasa hacer el siguiente análisis: en fecha 09/08/2004, se inicia una investigación por ante el CICIC, (sic) en la cual la victima, ciudadana MARY CARMEN VILLEGAS LUGO interpone denuncia en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ MANRIQUE, por la comisión del delito de Lesiones Personales cometido en su persona en fecha 08/08/2004, dentro del marco de las investigaciones cursa en las presente causa informe de reconocimiento medico legal realizado por el medico forense Daniel Dao, en la persona de MARY CARMEN VILLEGAS LUGO, en la cual se concluye que las lesiones originadas fueron de carácter leve, ameritando un tiempo de curación de siete día aproximadamente. Presentando el Ministerio Público en su oportunidad Lesiones Personales Menos Graves en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ MANRIQUE y siendo admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control. Ahora bien, del análisis que se hace de la presente causa esta representación fiscal observa y considera lo siguiente: 1.- De la revisión del examen Medico Legal en el cual se deja constancia que las lesiones fueron de carácter leve que ameritaron un tiempo de curación de siete días tal como consta en el referido examen medico inserto al folio 14 de la Primera Pieza del presente Asunto, se evidencia que estamos en presencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos y observando que han transcurrido desde que ocurrieron los hechos un tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 6, el cual establece (que) si el hecho punible sólo acarrea arresto de uno a seis meses, primer aparte del referido ordinal,. Observa esta representación fiscal que se evidencia la prescripción penal del delito antes mencionado y como parte de buena fe, solicita muy respetuosamente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Exposición de la víctima
Mary Carmen Villegas Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 13.331.660, quien expone: Yo estoy de acuerdo. Es todo.
Exposición de la defensa
(…) Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto se decrete el Sobreseimiento. Es todo.
Exposición del acusado
Seguidamente el tribunal impone al acusado el Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional y a su vez lo interroga si desea o no declarar, quien manifestó su deseo de declarar y se identificó de la amanera siguiente.
Héctor José Vásquez Manríquez, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 28/01/1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio delegado sindical, hijo de Tiburcia Manríquez y Hernán José Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 13.331.819, residenciado en la Urbanización Portuario 2, Calle 4, Casa N° 134, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: Bueno yo lo que le pido es disculpa a la señora por lo que pasó. Es todo.
En razón de lo antes trascrito, el tribunal para decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representante del Ministerio Público, previamente hace las consideraciones siguientes:
Primera: Consta en las actuaciones al folio 5, primera pieza, denuncia de fecha 09-08-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, por parte de la víctima, ciudadana Mary Carmen Villegas Lugo contra el ciudadano Héctor José Vásquez Manríquez, quien conforme a dicha denuncia, dicho ciudadano, en fecha 08-08-2004, utilizando un palo de escoba le causó lesiones en varias partes del cuerpo.
Segunda: Así mismo, consta en las actuaciones al folio 24, primera pieza, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, en la cual concluye que las lesiones causadas a la ciudadana Mary Carmen Villegas Lugo, fueron originadas con objeto contundente de CARÁCTER LEVE, QUE NECESITAN SIETE DÍAS para su curación.
Tercera: El artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (08-08-2004) objeto de presente proceso, determinaba lo siguiente:
“Si el delito previsto en el artículo 15 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Siendo así, considerando que las lesiones causadas sólo ameritaron siete días aproximadamente para su curación. Por ello, este tipo penal se adecua dentro de las previsiones establecidas en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se causaron las lesiones personales denunciadas e investigadas. Dicho artículo establece sanción de tres a seis meses de arresto. Siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro meses y quince días de arresto.
Cuarta: Por su parte el artículo 110 del Código Penal vigente, en primer aparte establece:
(…) “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (…)
En el caso concreto, el juicio, sin culpa del acusado se ha prolongada por mayor tiempo de la prescripción, siendo éste de un año conforme al artículo 108.6 del código penal vigente, más seis meses de conformidad al artículo 110 primer aparte, ejusdem.
Quinta: Como quiera que por una causa u otra, el presenta asunto se encuentra en la fase de juicio, entonces, debemos observar el contenido y alcance del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá decretar el sobreseimiento”. (…)
Sexta: Por último, se observa el contenido y alcance de los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan:
El primero, como causa de extinción de la acción penal: la prescripción de la misma.
El Segundo, como causal de sobreseimiento: la extinción de la acción penal.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la prescripción de la acción penal en el presente Asunto.
Segundo: Decreta el Sobreseimiento del presente Asunto, seguido al ciudadano Héctor José Vásquez Manríquez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos, en prejuicio de la ciudadana Mary Carmen Villegas Lugo. Ello conforme a los artículos 48.8; 318.3 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 108.6; 110, primer aparte del Código Penal vigente y 118 del código penal vigente para el momento de los hechos (08-08-2004).
Tercero: Ordena el cese de cualquier medida a la que estuviere estado sujeto el ciudadano Héctor José Villegas Manríquez
Juez Segundo en Función de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Betty Martínez
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