REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-1563.
PARTE ACTORA: THAIS GONZALEZ PINTO.
ABOGADO ASISTENTE: CELENE ALFONZO MARIN.
PARTE DEMANDADA: Dr. ARMANDO DIAZ PÁRRAGA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA CAMPI.-
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, trece (13) de febrero de 2.009, siendo las 11.00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, JESUS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.361, quien procede en su condición de apoderada judicial de la ciudadana THAHIS CRISTINA GONZALEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.347.145, con domicilio en Valencia, por una parte y por la otra MANUEL BELLERA CAMPI, titular de la cédula de identidad n° 4.452.814 e inscrito en el IPSA bajo el n° 10.902, quien procede en su condición de apoderado judicial del Dr. ARMADO DIAZ, según se evidencia de mandato que obra en autos y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas: En fecha 31 de Marzo de 2008, concluyó la relación de trabajo que existió entre el Dr. ARMANDO DIAZ y THAHIS CRISTINA GONZALEZ PINTO, oportunidad en la cual el Dr. ARMANDO DIAZ, le ofreció cancelar en su condición de único y exclusivo patrono de la accionante, sus prestaciones sociales. Posteriormente, THAHIS GONZALEZ PINTO, interpuso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, concretamente por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Complemento Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, suma esta que en su conjunto asciende a la cantidad actual de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.742,363). Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: THAHIS CRISTINA GONZALEZ PINTO, declara que prestó servicios de manera única y exclusiva para el Dr. ARMANDO DIAZ, desde el día 26 de junio de 1989, hasta el día 31 de Marzo de 2008, en su condición de Higienista Dental, exigiendo del Dr. ARMADO DIAZ, el pago de los conceptos que se determinan en el libelo de la demanda y que en su conjunto ascienden a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.742,36). Por su parte el Dr. ARMADO DIAZ, rechaza tal reclamación por cuanto considera que nada adeuda por los conceptos señalados en el libelo de la demanda ni por otro concepto alguno, excepción hecha de una diferencia por concepto de prestación por antigüedad (art 108 LOT). No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, y de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: THAIS CRISTINA GONZALEZ PINTO, exige del Dr. ARMADO DIAZ, el pago de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.742,36) por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, así como por Días de Descanso Semanal Legal, Días Feriados, Horas Extras. SEGUNDO: Por su parte, el Dr. ARMADO DIAZ, rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a THAHIS CRISTINA GONZALEZ PINTO, no le corresponde el pago las cantidades señaladas y requeridas en el libelo de la demanda, así como por los demás conceptos indicados en la presente acta conforme a los salarios y requerimientos señalados en el libelo de la demanda, salvo una diferencia por concepto de prestación por antigüedad (art 108 LOT). TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio contentivo de la expresada reclamación, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por la accionante y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó el día 31 de Marzo de 2008. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, las partes por la vía transaccional escogida, han acordado de mutuo acuerdo fijar en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), la diferencia que para la presente fecha el Dr. ARMADO DIAZ, adeuda a la accionante, por concepto de la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido la parte accionante deja expresa constancia que el Dr. ARMADO DIAZ, nada le adeuda por ningún otro concepto derivado de la legislación vigente en el país, así como por los conceptos determinados en el libelo de la demanda, habida cuenta que el Dr. ARMADO DIAZ, le canceló oportunamente los conceptos de vacaciones que fueron disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, siendo que el expresado pago lo recibe la accionante en cheque n° 90012794, emitido contra el Banco Mercantil de fecha 11 de febrero de 2009, a su favor. La expresada cantidad comprende la totalidad de los conceptos demandados determinados en el libelo de la demanda y los indicados en la presente acta, incluida la corrección monetaria, QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de la presente transacción, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente juicio, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción THAHIS GONZALEZ PINTO, declara expresamente que nada tiene que reclamarle al Dr. ARMADO DIAZ., en su condición de único y exclusivo patrono, como consecuencia del presente juicio, por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre el Dr. ARMADO DIAZ y la accionante, por lo que conviene la reclamante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero que recibirá del demandado, comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio y los que adicionalmente se señalan en esta acta.. Igualmente THAHIS CRISTINA GONZALEZ PINTO, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra del Dr. Armado Diaz con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectuará, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. La accionante deja expresa constancia que el Dr. ARMADO DIAZ, ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA.. Se ordena el archivo definitivo del expediente y se hace entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos a las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.

POR LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI G.