REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de febrero de 2009
198º y 149º
Nº de Expediente: GP02-L-2008-001902
Parte Demandante: NELSON EVENCIO LUGO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.135.772.
Abogados Apoderados de la Parte Demandante: LUIS BARRANCO LA GRUTTA Y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el IPSA bajo los números 5.758 y 67.386, respectivamente.
Parte Demandada: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: EDUARDO AULAR BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.948.
Motivo:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA
En el día hábil de hoy, trece (13) de febrero de 2009, siendo las 11:00 am oportunidad en la cual comparecen voluntariamente y anticipadamente a la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano NELSON EVENCIO LUGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.135.772, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS BARRANCO LA GRUTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.055.520, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 5.758, también de este domicilio y por la otra , la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo, representada por su apoderado EDUARDO AULAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela a los autos del presente expediente, a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos:
I
“Entre NELSON EVENCIO LUGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.135.772, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS BARRANCO LA GRUTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.055.520, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 5.758, también de este domicilio, y también de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderado EDUARDO AULAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el IPSA bajo Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-001902, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega en su escrito de demanda que inició su relación individual de trabajo para “LA EMPRESA” el 03/10/1977, como Auxiliar de Costos, posteriormente promovido al cargo de Analista de Costos que ejerció en el período 1978-1981, posteriormente promovido al cargo de Control de Producción que ejerció en el período 1981-1985, posteriormente desde 1985 hasta 1989 fue designado Supervisor de Costos, siendo ascendido a Gerente de Costos en el año 1989 hasta 1997 desempeñándose en el período 1998-2007 como gerente de Costos de Planta y bajo la Dirección y Supervisión de los Directores de Planta y gerente de Planificación. SEGUNDA: De igual manera alega que fue despedido injustificadamente en fecha 02/11/2007, recibiendo como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 142.205,98, integrado por los siguientes conceptos: Antigüedad depositada en el Banco Mercantil C.A. artículo 108 L.O.T. en fideicomiso, Bs. F. 86.502.02. Intereses por Fideicomiso Bs. F. 816,66. Preaviso Bs. F. 18.443,70. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 36.443,60. Establece que el beneficio de la doble indemnización no se le aplicó en la oportunidad de calcularle liquidarle y pagarle sus prestaciones sociales, pero si a todos los trabajadores de “LA EMPRESA”, que como él tenían más de 19 años de servicio para la fecha de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en fecha 19/06/1997, como lo establece la Convención Colectiva de Empleados y Obreros, de aplicación extensiva a todos los trabajadores de conformidad con los artículos 508 y 509 de la L.O.T., independientemente de que hayan sido o no afiliados a las organizaciones gremiales signataria, no obstante se le hizo víctima de un trato discriminatorio, prohibido por el artículo 5 de la CRBV, la cual está desarrollada en el artículo 26 de la L.O.T. En consecuencia alega que por estar dentro de los parámetros contemplados en el acuerdo aplicado a empleado y/u obreros y que estuvieren o no en las listas que al efecto elaboraron o suscribieron los representantes de “LA EMPRESA” y los sindicatos de obreros, empleados y supervisores signatarios de ese documento, que hayan sido despedido o se hayan retirado de “LA EMPRESA”. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, aunque habían sido pagadas discriminadas así: 84 días por Bs. F. 242,26 = Bs. F. 20.349,84. (2) Vacaciones por pagar año 2007 discriminadas así: 30 días por Bs. F. 242,26= Bs. F. 7.267,80. (3) Utilidades aplicadas a vacaciones no canceladas año 2007 discriminadas así: 33,33 % por Bs. F. 20.349,84 = Bs. F. 6.782,60. (4) Remanente de vacaciones de años anteriores no disfrutadas Bs. F. 11.602,25 todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 46.002,49, cantidad a la que debe deducírsele lo pagado por “LA EMPRESA” de Bs. F. 25.763,81, adeudándole “LA EMPRESA” un remanente de Bs. F. 20.239,22. (5) la doble indemnización de antigüedad estipulada en la ley derogada de 1997 en virtud de que para la fecha del despido “EL EX-TRABAJADOR”, tenía 30 años y 29 días prestando servicios para “LA EMPRESA” y de conformidad con el Convenio transaccional suscrito entre “LA EMPRESA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Fabricantes de Cauchos, sus Similares y Conexas, de Venezuela, que afiliaba a los trabajadores de “LA EMPRESA”, luego extendido a los empleados y Supervisores, mediante acuerdo con el Sindicato de Empleados y Supervisores de “LA EMPRESA”, extendido por usos y costumbres según el artículo 60 literal “d”, a todo el personal de “LA EMPRESA” incluyendo a los empleados de dirección y a los trabajadores de confianza, que para la fecha 19/07/1997, hubiesen tenido 19 o más años de servicios, al pago de antigüedad y preaviso le corresponden Bs. F. 585.288,00, discriminados así: 60 días de salario por cada año, es decir, 30 años por 60 días = 1800 días de salario a razón de Bs. F. 325,16 = Bs. F. 585.288,00. (6) Preaviso de 90 días Bs. F. 29.264,40. Para un total de Bs. F. 634.791,39, cantidad esta a la que debe deducírsele lo pagado por “LA EMPRESA”, por concepto de prestaciones sociales de Bs. F. 142.205,98. RAZÓN POR LA CUAL EL MONTO ADEUDADO Y QUE DEMANDA “EL EX-TRABAJADOR” ES LA CANTIDAD DE Bs F. 492.586,25. (7) Demanda los intereses que se causen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la cancelación definitiva. (8) Solicita se aplique a los conceptos demandados la indexación hasta el definitivo pago y que se realice un a experticia complementaria del fallo. (9) demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales. (10) Demanda los intereses convencionales y/o moratorios a la rata fijada a la fecha de la ejecución forzosa de la sentencia, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones demandadas.
TERCERA: “LA EMPRESA”, por su parte establece que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 03 de octubre de 1977. “LA EMPRESA” acepta que el último cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR” fue el de Gerente de Costo de planta, qué relación laboral culmina por despido de fecha 02/11/2007 teniendo para esa fecha “EL EX-TRABAJADOR” una antigüedad de 30 años, 0 mes y 31 días y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales oportunamente recibiendo como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 142.205,98, integrado por los siguientes conceptos: Antigüedad depositada en el Banco Mercantil C.A. artículo 108 L.O.T. en fideicomiso, Bs. F. 86.502.02. Intereses por Fideicomiso Bs. F. 816,66. Preaviso Bs. F. 18.443,70. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 36.443,60. No obstante niega que le corresponda al “EX-TRABAJADOR” el beneficio de la doble indemnización. De igual manera niega rechaza y contradice que se le haya aplicado los trabajadores de “LA EMPRESA”, que como él tenían más de 19 años de servicio para la fecha de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en fecha 19/06/1997. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que la Convención Colectiva de Empleados y Obreros, sea de aplicación extensiva a todos los trabajadores de conformidad con los artículos 508 y 509 de la L.O.T., independientemente de que hayan sido o no afiliados a las organizaciones gremiales signataria, tal como lo establece “EL EXTRABAJADOR” en su libelo. De igual manera “LA EMPRESA” Niega, y contradice que efectúe trataos discriminatorios con sus y trabajadores. Niega rechaza y contradice que exista acuerdo alguno aplicado a empleado y/u obreros estuvieren o no en las listas, ya que La Empresa es respetuosa del ordenamiento jurídico y al haber detentado el demandante el cargo de Gerente de Costos de Planta no le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, y muy especialmente la doble indemnización aplicable solo a los trabajadores sindicalizados que al 19 de junio de 1997 tenían antigüedad superior a 19 años y por lo tanto queda excluido expresamente y así lo acepta el extrabajador demandante. Igualmente Niega y rechaza que le deba algún monto por los demás conceptos demandados así: (1) Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, F. 20.349,84. (2) Vacaciones por pagar año 2007, Bs. F. 7.267,80. (3) Utilidades aplicadas a vacaciones no canceladas año 2007, Bs. F. 6.782,60. (4) Remanente de vacaciones de años anteriores no disfrutadas Bs. F. 11.602,25. (5) la doble indemnización de antigüedad estipulada en la ley derogada de 1997, Bs. F. 585.288,00, (6) Preaviso de 90 días Bs. F. 29.264,40. Para un total, luego de las deducciones de cantidades recibidas de Bs F. 492.586,25. (7) La Empresa niega y rechaza que adeude intereses que se causen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la cancelación definitiva. (8) La Empresa niega y rechaza que adeude alguna cantidad por concepto de indexación sobre los cantidades demandadas. (9) La Empresa niega y rechaza que adeude algana cantidad por concepto de Costas y Costos procesales. (10) y Finalmente La Empresa niega y rechaza que adeude alguna cantidad por concepto de intereses convencionales y/o moratorios. Por todas estas razones de hecho y de derecho LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Segunda de este escrito, respecto a la solicitud de demandar la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil quinientos ochenta y seis bolívares fuertes con 25/100(Bs. F. 492.586,25), en virtud de no se ajusta a la realidad jurídica. En términos generales, NO ES CIERTO que “LA EMPRESA” adeude ninguna cantidad al EX TRABAJADOR y menos aún la cantidad de Bs. F. 492.586,25. CUARTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo, de todos y cada uno de los derechos, conceptos, beneficios e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” y que le pudieran corresponder con ocasión al término de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA” relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demandados o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001902, y los contemplados en forma enunciativa en la cláusula quinta de este Contrato de Transacción, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 145.000,00), mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de LUGO HERRERA NELSON EVENCIO, girado contra el Banco Mercantil , signado con el Nº 96008067. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por despido injustificado, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001902, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad sencilla o doble y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Indemnización por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y/o ocupacionales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, radiculopatía, síndrome compresivo, condromalacia, artralgia, enfermedades respiratorias, disminución y/ o perdida de la audición, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatias cervical múltiple protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, síndrome compresivo,síndrome del túnel carpiano, espondilosis condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, espondilosis, Sinovitis de rodilla y tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, enfermedades de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con cualquiera (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, , en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual. Finalmente la Juez Quinto competente interroga al ciudadano NELSON EVENCIO LUGO HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.135.772, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste al Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el acuerdo alcanzado no vulnera los derechos irrenunciables de la parte demandante, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA. Se devuelven las pruebas a cada una de las partes. De la presente acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg.
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