REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-000035




SENTENCIA


En el día hábil de hoy, Trece (13) de Febrero de 2009, siendo las ocho 08:00 A. M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.322.070, asistido en este Acto por la Abogado en ejercicio ROSA TARTAGLIA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº, en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán indistintamente “El EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil CARTONAJES GRANICS C.A SUCESORA, plenamente identificada en Autos del expediente, representada por la Abogado en ejercicio ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.128, identificada en Autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada indistintamente “LA EMPRESA”, seguidamente exponen:
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”:
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por Notificado de la presente OFERTA REAL. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente Notificación.
2. - Que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de OPERADOR DE TROQUEL III desde el 29 de Septiembre de 2003 hasta el 15 de Agosto de 2007.
3. Alegó “EL EXTRABAJADOR” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA EMPRESA”.
4. Asimismo, por ante éste Juzgado “EL EXTRABAJADOR” reclama a “LA EMPRESA” la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 62.314, 84) por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES (Bs. F 10.568, 75), INDEMNIZACIÓN SEGÚN ART. 573 LOT (Bs. F 7.379,63), INDEMNIZACIÓN SEGÚN ART. 577 LOT (Bs F 3.074, 85), INDEMNIZACIÓN SEGÚN ART. 80 LOPCYMAT (Bs. F 17.939, 97), INDEMNIZACIÓN SEGÚN ART. 130 LOPCYMAT ( Bs. F 14.351, 64) y DAÑO MORAL (Bs. F9.000, 00).
5. Alegó igualmente “EL EXTRABAJADOR” que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el mes de Julio de 2004, reclama indemnizaciones por daño moral en donde afirma que, se encontraba deslizando unos cartones por la máquina troqueladora, para moldearlos, cuando uno de los rodillos de la máquina le aprisionó el brazo izquierdo, ocasionándole una fractura de cubito y radio.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

”LA EMPRESA” rechaza formalmente las pretensiones de “EL EXTRABAJADOR”, por no estar de acuerdo, en razón de que mi representada, procedió a calcular lo que legal y contractualmente le correspondía a “EL EXTRABAJADOR”.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral no ha calificado la supuesta discapacidad ocasionada por el accidente de trabajo que sufrió “EL EXTRABAJADOR”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de discapacidad alguna y en el supuesto negado de que fuera calificada una discapacidad, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

No obstante de lo anteriormente expuesto por las partes, y a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” especificados anteriormente, y a las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, ambas partes de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, con el fin de precaver cualquier errónea interpretación o controversia con ocasión al finiquito laboral, por lo que plantean la suscripción de una TRANSACCIÓN LABORAL, a tenor de lo previsto por la normativa legal correspondiente y evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender “EL EXTRABAJADOR”, con ocasión de la relación laboral que los unió.
Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo por cualesquiera otros conceptos que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.000,00), que “EL EXTRABAJADOR”, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 31674143, girado a la orden de RAFAEL RAMÍREZ, contra el Banco Mercantil, oficina La Coromoto, de fecha 12 de Febrero de 2009. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y con la misma se transigen TODOS los conceptos que se derivan de la misma.
Declara “EL EXTRABAJADOR”, que reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este Acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener el Actor, con motivo de la relación de trabajo que existió entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, inclusive por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. Asimismo declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el accidente de trabajo ocurrido en el mes de Julio de 2004, pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir o salarios caídos, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, días feriados trabajados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, cesta ticket, servicio de comedor, útiles escolares, uniformes, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes y/o su terminación; y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva para los trabajadores; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta Acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convención Colectiva, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL EXTRABAJADOR” y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia Laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, “EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA” un total y definitivo finiquito. De esta manera se deja constancia que el Ex Trabajador nada tendrá que reclamar por ningún concepto, concretamente por las secuelas que pudieran surgir a consecuencia de la intervención quirúrgica, quedando igualmente cubierto cualquier indemnización que pudieras conllevar a una acción Penal.

Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ y CARTONAJES GRANICS C. A SUCESORA, acuerdan impartirle a esta TRANSACCIÓN, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva Homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.


V
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el Trabajador, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS


LA PARTE ACTORA

LA PARTE DENANDADA

LA SECRETARIA

Abg. MARY ANNE MUGUESSA H: