REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve
197º y 148°


SENTENCIA


EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001961
PARTE ACTORA: JHON JAIRO HENAO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FEDDYS DORTA
PARTE DEMANDADA: TECNO ENGRANAJE VALENCIA, C. A. (No asistió)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de Febrero de 2009, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha once (11) de Febrero de 2009, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado FREDDYS DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.064, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JHON JAIRO HENAO titular de la cédula de identidad No. E. 82.020.882. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada TECNO ENGRANAJE VALENCIA, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada TECNO ENGRANAJE VALENCIA, C. A., a pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.703,50), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose en el cargo que consistía en fabricar piezas de engranaje, desde el treinta (30) de julio de 2006; 2) Que en fecha once (11) de enero de 2008, dejé de prestar servicios. 3) Que cumplía un horario desde las 07:30 a.m. a 12:00 p. m. y de 01:00 p. m. a 05:30 p. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 53,57. 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de la Presidente y Representante Legal de la empresa ciudadana MANUEL ANEAS MANJON.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como aciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante JHON JAIRO HENAO, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: ALICUOTA DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 4,46)

SEGUNDO: ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: La cantidad de UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.19)

TERCERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se condena de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.319,17)
CUARTO: INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se condena de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTE Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 245,08)

QUINTO: VACACIONES DISFRUTADAS NO CANCELADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 803,55)

SEXTO: BONO VACACIONAL NO CANCELADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 374,99).

SEPTIMO: VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 535,70).

OCTAVO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: de conformidad con lo establecido en el artículo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.709,70).

NOVENO: PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.709,70).
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos

La Secretaria
Abg. Mary Anne Muguessa H.