REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-002294




SENTENCIA


NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002294
PARTE ACTORA: Luisa María Aular
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Saray Lamech Aponte Aguilar y Liliana Henríquez Tovar
PARTE DEMANDADA: Ferro De Venezuela, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Christie Jovanovich Mantilla
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 03 de febrero de 2009, siendo la 2:00 p.m., día y hora fijada por el Tribunal para darle continuidad a la audiencia preliminar, comparece por ante este Tribunal en forma voluntaria, la abogada en ejercicio SARAY APONTE AGUILAR, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.011.304, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 133.758, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUISA MARIA AULAR viuda de José Vegas, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.583.663, por una parte, y por la otra, la ciudadana CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 133.740, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil FERRO DE VENEZUELA, C.A. carácter éste suficientemente acreditado en autos; ambas partes manifiestan ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por el Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen:
“Demandó Luisa Aular de Vegas a Ferro de Venezuela, C.A. por el cobro de las prestaciones sociales de su fallecido cónyuge José Agustín Vegas Franco, alegando que éste mantuvo una relación de trabajo con la accionada, la cual inició el 02 de octubre de 1980 y culminó el 07 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue ocurrió el fallecimiento, devengando un último salario básico de Bs. 20,40, en el cargo de montacarguista. Señala además que la sociedad mercantil demandada no le pagó las Prestaciones sociales que le correspondían como cónyuge del trabajador fallecido, por lo que reclama el pago de Bs. 26.269,00, por concepto de antigüedad acumulada y compensación de transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas e intereses sobre prestación de antigüedad. Por su parte, la accionada de autos señala que en su debida oportunidad se intentó realizar el pago de las prestaciones sociales de José Vegas a la demandante pero que ésta se negó a recibirlo, señala además que la presente demanda se encuentra prescrita por cuanto se excedió del tiempo legalmente establecido para la introducción de la demanda desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, alega que de los conceptos reclamados, la mayoría ya fueron pagados en su oportunidad correspondiente como se evidenció de los recibos de pago mostrados durante la audiencia preliminar y que existen errores de cálculo en el escrito libelar. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “El apoderado de la demandada CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, ya identificada, ofrece a la apoderada de la actora, también identificada, la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.087,09), monto éste que cubre todos los conceptos en discusión. Y en este mismo acto, el apoderado actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 6.087,09 que me hace la apoderada de la demandada en cheque N° 90004137, emitido en fecha 23/01/2009, contra el Banco Mercantil, banco universal, a mi total y entera satisfacción, toda vez que los montos recibidos cumplen a cabalidad nuestras aspiraciones de conformidad con las normas legales que rigen la materia”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque y del finiquito; asimismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente.
La juez.
Abg. Adriana Márquez Valdecantos


Demandante,


Demandada,

Secretaria,
Abg. Mary Anne Muguessa H.