REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de febrero del año dos mil nueve
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-0001684
PARTES ACTORAS: LEUDIS HERNANDEZ, VICTOR POLO, ANDRES HERNANDEZ, TOMAS TORRES y JOSE MORENO
PARTE DEMANDADA: DANIEL MARQUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 16 de Febrero del año 2009, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por las partes actoras: LEUDIS HERNANDEZ, VICTOR POLO, ANDRES HERNANDEZ, TOMAS TORRES y JOSE MORENO, titulares de la cedula de identidad N° 14.161.754, 16.501.312, 22.990.351, 22.007.205, respectivamente, quienes se encuentran debidamente representados por su apoderada judicial YULI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.962, y por la demandada DANIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 12.773.693, debidamente asistido por el profesional del derecho RICHER BOMPART PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 123.107, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la juez han llegado al siguiente convenio: se denominará “LOS TRABAJADORES”, y por la otra parte la demandada que lo es " DANIEL MARQUEZ, quien en lo adelante a los mismos efectos se denominará “EL DEMANDADO”, hemos convenido en celebrar este único y total acuerdo de transaccional, para todas las relaciones que existieron y las que pudieran existir entre las partes y en especial las relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y que rigió las relaciones laborales existentes entre las partes. De acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: Consta en el Expediente N° GP02-L-2008-001684, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceso de reclamación de Prestaciones Sociales, donde “LOS TRABAJADORES” alegan que ingresaron a Trabajar en la obra IGUAZU, ubicada en Avenida Orinoco, sector valles de Camoruco frente a residencias Chama, edificio en construcción el 19/10/2007, desempeñándose como ayudantes, que fueron despedidos injustificadamente en fecha 19/04/2008 y que el sueldo correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral fue variado para cada trabajador, en los términos establecidos en el libelo de demanda y que ha consecuencia de lo anteriormente planteado se le debía la suma de Bs. 107.576,25. Todas estas cantidades que reclaman “LOS TRABAJADORES” y que ascienden a la cantidad de Bs. 107.576,25, cantidad ésta que representa la cuantía de la referida acción. SEGUNDO: “EL DEMANDADO” alega que es falso que “LOS TRABAJADORES” tenga que pagarle la cantidad solicitada en el libelo, por cuanto los trabajadores habían recibido pagos. TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “LOS TRABAJADORES”; “EL DEMANDADO” ofrece como transacción una cantidad definitiva y total de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.17.000.000,00), y que es dividida en alícuotas partes iguales entre los trabajadores demandantes: LEUDIS HERNANDEZ, VICTOR POLO, ANDRES HERNANDEZ, TOMAS TORRES y JOSE MORENO, titulares de la cedula de identidad N° 14.161.754, 16.501.312, 22.990.351, 22.007.205 correspondiéndoles a cada uno la siguiente cantidad: Bs. F. 3.400,00 para ser pagado en dos partes; debiendo ser cada pago en cheques a nombre de cada uno de LOS TRABAJADORES con su respectiva copia, por ante este Tribunal a las 11:30 a.m. en las siguientes fechas: 1er pago 27/02/2009, la cantidad de Bs. 1.700.000,00; para cada uno de los trabajadores antes señalados y un 2do y último pago en fecha 16/03/2000, por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, debiendo las partes diligenciar el cierre del expediente una vez cumplida la obligación contraída en esta transacción, por los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a “LOS TRABAJADORES”, contra “EL DEMANDADO” y viceversa; por la suma anteriormente indicada.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“LOS TRABAJADORES” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con “EL DEMANDADO”, sus Directivos y empresas relacionadas, que pudieran corresponderle por cualquier concepto. “LOS TRABAJADORES” asimismo convienen y reconoce que no tiene más nada que reclamar a “EL DEMANDADO” por los conceptos antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono Vacacional fraccionado, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, diferencia, indemnizaciones previstas en el artículo 125 y las prestaciones por antigüedad previstas en el artículo 108, Convención Colectiva de la Construcción, . Es entendido que la relación de conceptos hecha en ésta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LOS TRABAJADORES”, ya que ésta, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “EL DEMANDADO”, ni a ninguna de sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por ninguno de dichos conceptos ni los derivados del proceso laboral llevado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ni por algún otro. En virtud de lo expuesto, por éste medio “LOS TRABAJADORES” le otorga a “EL DEMANDADO”, o a sus Directivos; filiales y/o empresas pertenecientes al grupo económico el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándose de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existan sobre el trabajo. Asimismo las partes solicitan a la ciudadana Juez la Homologación de la presente Transacción y el archivo del expediente una vez cumplida la obligación. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG.
|