REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-00118
PARTE DEMANDANTE: FREDIS GOMEZ
PARTE DEMANDADA: SERVIDICA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy, 05 de febrero de 2.009, comparecen por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria FREDIS GOMEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.420.355, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GABRIEL WILCHEZ, Cédula de identidad V-14.251.820, e inscrito en el IPSA bajo el Número 115.591, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, FRANK EDUARDO TRUJILLO CALÓ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.908, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SERVIDICA, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mazo de 1.971, bajo el Nº 3217, bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada y luego a Sociedad Anónima por acta de Asamblea debidamente registrada en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 32, Tomo 6-A, en fecha 30 de julio de 2.000, como se aprecia en instrumento poder que ya consta en los autos quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: El Apoderado Judicial de la DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostente, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente, inclusive el de subsanación y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en la obtención de indemnizaciones por el supuesto accidente de trabajo descrito en el escrito libelar en los términos siguientes: “el día 11 de febrero de 2.004, en el sector la esperanza a 12 kliómetros del Encanto en la Carretera Lara, Zulia, Estado Lara, cuando venía cubriendo la ruta del Estado Zulia hacia Valencia, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, en una semicurva un camión que venía en sentido contrario aparentemente perdió los frenos y chocó con otro vehículo que venía en nuestra dirección impactándonos de frente. El vehículo en el cual veníamos viajando era un camión IVECO, Tipo Estaca, año 2001, placa 94W-GAV. Inmediatamente fui trasladado a un centro asistencial del sector la Esperanza y luego al Centro Clínico Maracaibo, donde se me diagnosticó: Luxación de la Cadera, y fractura de la pierna derecha. Sin embargo lo más grave es que sufrí múltiples lesiones en la cara y se me introdujeron varios esquirlas o vidrios en los ojos. Producto de esos vidrios, vi afectada gravemente mi visión, siendo necesario ya en diciembre de 2.008, una cirugía de “Excisión de pterigión inferior e injerto libre con aplicación de Mitomicina C en ojo derecho”, operación realizada por el Dr. Rafael Darío Yépez en el Centro Científico Metropolitano Norte”. Aduce EL DEMANDANTE, que producto de ese infortunio en el trabajo actualmente encuentra una limitación de la visión que a decir de sus médicos tratantes llega incluso al 80%. Exige por el accidente de trabajo sufrido y por todas las consecuencias que en su salud pudo producir, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE CON 44/100 (Bs. F 98.069,44), por concepto de Daño Moral e Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en los términos explanados en el escrito libelar. Alega que la relación terminó por renuncia voluntaria que presentara a su cargo en fecha 15 de enero de 2.009 y en virtud de que a la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, exige la cancelación de los mismos, pretendiendo ahora incluso las indemnizaciones por despido injustificado SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que en primer lugar no existe prueba alguna de que la lesión que dice padecer el actor, corresponda al infortunio en el trabajo descrito en el escrito libelar, y, en todo caso, aduce en su descargo que cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional. Aduce que mal puede corresponderle el pago de indemnizaciones por despido por cuanto como el mismo DEMANDANTE señala, la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,oo), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de infortunio laboral alguno ni de las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante un cheque Nº 01628525, librado de la Cuenta Corriente de SERVIDICA, C.A, contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 70.861,28), los cuales corresponden al pago correspondiente a la liquidación de Prestaciones Sociales que se consigna en este acto a los autos para que se tenga como parte integrante de la presente transacción, reconociendo el actor que le ha sido explicada suficientemente la misma por el abogado que lo asiste y que por tanto conoce perfectamente, aceptándola en todas sus partes y declarando que tiene recibido un adelanto de las utilidades por el ejercicio económico en curso, y un cheque Nº 76628356 librado de la Cuenta Corriente de SERVIDICA, C.A, contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 179.138,72) los cuales corresponden a una bonificación especial por el negado infortunio de trabajo y cualquier eventual diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización incluyendo el caso de que se agrave cualquier lesión que eventualmente pueda padecer no diagnosticada a la fecha o agravamiento de las diagnosticadas. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que revisadas fuera del proceso las pruebas de LA DEMANDANDA, ha apreciado que no está claro el origen ocupacional de la enfermedad que sufre, por lo cual acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro se agraven las lesiones que sufre, ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas, e independientemente de que no tuviere la discapacidad descrita en el escrito libelar sino una mayor a ésta. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, comisiones, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio laboral, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. Esta Transacción arropa a cualquier empresa relacionada con LA DEMANDADA aún a aquella a la cual eventualmente se encontrara EL DEMANDANTE legitimado para intentar cualquier acción. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ,
Las Partes:
LOS DEMANDANTES
Abogado Asistente de EL DEMANDANTE, Apoderado de LA DEMANDADA,
La Secretaria del Tribunal,
ABG. MARY ANNE MUGUESSA