REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia; DIECINUEVE (19) del mes de FEBRERO del ano 2009.
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº EXPENDIENTE Nº: GP02-L-2007-001724
DEMANDANTE: DEMANDANTE; JENNY CAROLINA CARRILLO OLIVEROS
APODERADOS: APODERADO: LILIAN MARTINEZ.
DEMANDADA: DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA
ANTONIO JOSE DE SUCRE
APODERADO: APODERADO: CLAUDIO MONTENEGRO
MOTIVO: MOTIVO; COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JENNY CAROLINA CARRILLO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 13.468.829, representado por LILIAN MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.433, en su carácter de apoderado judicial, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGJA ANTONIO JOSE DE SUCRE, quien se encuentra representada judicialmente por el abogado CLAUDIO MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 78.490.
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (en el libelo y su subsanación).
Manifestó la actora, que inicio relación de trabajo para la demandada en fecha 01 de agosto de 2005, desempeñándose como asistente de admisión, devengando un salario ultimo de Bs.547.920,00 (hoy 547,92), hasta que en fecha 07 de agosto de 2006 renuncio por cuanto el patrono no brindaba según su dicho los beneficios de ley.
Manifestó además la representación de la demandante que al termino de la relación de trabajo no le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni demás conceptos adeudados, por lo que reclama el pago de utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, vacaciones, indemnización por articulo 125 LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, demandando la cantidad total de BOLIVARES FUERTES TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO (BsF. 3.174,00)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, opuso la Prescripción de la acción por pago de prestaciones sociales fundamentándose en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato que fue esgrimido en la audiencia preliminar en la siguiente causa .Así como fundamenta su defensa de fondo en Sentencia de fecha 25 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso Rafael Martínez Jiménez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, toda vez que la relación de trabajo culmino en fecha 07 de Agosto de 2006 siendo notificada de la demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2008 encontrándose ya prescrita la acción. Negando asimismo, los conceptos reclamados por la actora, tales como: prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, vacaciones, indemnización por articulo 125 LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, demandando la cantidad total de BOLIVARES FUERTES TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO (BsF. 3.174,00) los cuales niega y rechaza en virtud de la prescripción de la acción.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS
PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
• "A" CARTA DE RETIRO: al folio 49 del expediente en la que se evidencia que la ciudadana JENNY CARRILLO, renuncio al cargo que tenia en fecha 07 de Agosto de 2006, hecho este que constituye hecho cierto por no haber sido contradicho por la demandada dejando así establecido la fecha de terminación de la relación de trabajo en el día 07-08-2007. Y así decide.
• "B" COMUNICACION emitida por la actora y dirigida a la demandada, la cual fue impugnada por ser copia simple en la audiencia de juicio, al folio 50.de! expediente En consecuencia la documental se desecha y nada aporta a la definitiva en la presente causa.
• "C" COMUNICACION, folio 51 del expediente la cual nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual no se requiere de este mayor análisis. Y así decide.
• "D" RECIBOS DE PAGO, folio 53 del expediente en los cuales se refleja el salario de la demandada pero al no ser hecho controvertido no es objeto de prueba y así decide.
EXHIBICION marcado "B" COMUNICACION al folio 50 del expediente: manifestó la demandada que la documental requerida no se encuentra en los archives de la empresa, por lo que nada aporta a la definitiva.
TESTIMONIALES: referido a las testimoniales de los ciudadanos:
MARLYN VARGAS, YELITZA JIMENEZ, HIRIANYS TERAN y NICOLAS CORREA, quienes no comparecieron, por lo que nada aporta esta prueba a la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales.
• CARTA DE RENUNCIA: se encuentra al folio 62 del expediente, correspondiéndose a la prueba consignada por la demandada marcada "A" por lo cual se corresponde en sus apreciaciones, es decir: que se evidencia que la ciudadana JENNY CARRILLO, renuncio al cargo que tenia en fecha 07 de Agosto de 2006, hecho este que constituye hecho cierto por no haber sido contradicho por la demandada dejando así establecido la fecha de terminación de la relación de trabajo en el día 07-08-2006. Y así decide.
CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR:
• Considerando que tal como consta en el expediente, en fecha 06 de agosto de 2007 la actora JENNY CAROLINA CARRILLO OLIVEROS, interpuso demanda en la cual manifestó que la fecha de terminación de la relación de trabajo era 07 de agosto 2008, es decir un día después de interpuesta la demanda, lo que claramente es un error material que amerito que se dictara despacho saneador a la demanda el cual fue satisfecho en fecha 11 de agosto de 2008, en la cual se indica que la real fecha de la terminación de la relación de trabajo fue 07 de agosto de 2006, siendo admitida la demanda en fecha 13 de agosto de 2008, ordenándose en el acto notificar a la demandada, riela en el folio 35 del expediente de la presente causa.
• Considerando que la notificación de la demandada se realice de manera efectiva constando en el expediente mediante consignación del alguacil actuante en fecha 01 de octubre 2008, como riela en el folio 37 del presente expediente. Por lo que transcurrió el lapso de dos (02) anos, un mes y veinticuatro (24) días desde la terminación de la prestación de servicio y así mismo (11) meses y diecinueve (19) días desde la terminación del lapso establecido para la interrupción de la prescripción laboral.
• Visto que en la contestación de la demanda se opuso como defensa la prescripción de la acción conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los cuales se dejan establecidos las condiciones para que opere dicha prescripción dejando sentado que el lapso para ello es de un ano desde la terminación de la relación de trabajo y concediendo un lapso de de dos meses adicionales para notificar al demandado siempre y cuando la demanda sea admitida dentro del ano.
• Considerando que la relación de trabajo culmino en fecha 07 de agosto de 2006, tal como se indico en la subsanacion de la demanda siendo probado en autos y reconocido por la demandada y que fue en fecha 01 de octubre de 2008, cuando consto la notificación del demandado, es decir que transcurrieron 02 anos 01 mes v 24 días, por lo que es necesario declarar sin lugar la demanda. Así se decide
• Considerando que el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el lapso de 01 ano para la prescripción de las acciones para reclamar los derechos provenientes de la relación de trabajo; siendo que el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se deja establecido un lapso de 02 meses vencido el lapso de prescripción para que se practique la notificación de la demandada, hechos estos que no se corresponden con la presente causa por cuanto en la presente tanto la admisión como la notificación de la demandada se realice ya estando prescrita la acción, por lo cual se declara prescrita la acción. Así se decide
• Considerando que es doctrina reiterada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien ha fijado criterio en relación a la prescripción tal como lo señala, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso JUAN JOSE LAZARO FLORES contra EDITORIAL LA PRENSA, C.A en la cual se indica:
"...Señala el recurrente que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los casos planteados en los literales a, y c, del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la citación, como la notificación según el caso son imprescindibles para producir el efecto interruptivo...
... Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:
"Articulo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) ano contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Articulo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
• Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)."
...Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen La prescripción, cuando dice:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...
...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso..."
..."De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriban en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vinculo laboral..."
..." El articulo 64 del mismo texto legal, establece en su literal "a", el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del termino anual previsto en el articulo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del termino de prescripción, sino un periodo previsto para que dentro de el, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo..."
..."Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas estas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presento la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo..."
... Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en -cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declara la prescripción de la acción labora intentada, dado que como se indico, aun cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandad antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve."(Fin de la cita).
En consecuencia sobre la base de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara prescrita la acción y por consiguiente sin lugar la demanda sobre el Cobro de Prestaciones Sociales. Así decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de las razones antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Prescripción de la Acción y por consiguiente, SIN LUGAR la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales , todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana JENNY CAROLINA CARRILLO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 13.468.829 en contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.-
No hay condenatoria en costas por cuanto la actora no devengaba un salario básico superior a 03 salaries mínimos de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE PUBLJQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2009).-
La Juez
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
ABOGADA: MIRLA SOSA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRLASOSA
Exp. No. GP02-L-2007-001724.
CTR/MS/IC
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