REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, SEIS (06) de FEBRERO de 2009


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001295
DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO LOVERA PINTO
APODERADO: GLADYS AROCHA BLANCO
DEMANDADA: LÍNEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA
APODERADO: JUAN ANTONIO MOSTAFA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PUNTO PREVIO
El marco normativo laboral, en la República Bolivariana de Venezuela, esta orientada hacia un proceso rápido y efectivo, donde esta se manifiesta en una unidad sistemática jurídica, unida a toda una gama de los Derechos Constitucionales consagrados en la carta magna. En consecuencia obsérvese que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa claramente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia… a la tutela efectiva y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial…equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, …o reposiciones inútiles.” Asi mismo el articulo 334 de la carta magna, refiere el deber que tienen los jueces o juezas de la Repùblica, en el àmbito de su competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley de asegurar la integridad de la Constitución. . En ese orden de ideas se considera pertinente citar a los catedráticos españoles Manuel Palomeque López y Álvarez de la Rosa donde consideran que : “ El Proceso Laboral esta estructurado en torno a elementos y principios esenciales , constitucionales y comunes a toda labor de administrar justicia como función del Estado: el principio de contradicción y su complemento de igualdad de las partes con prohibición de situaciones de indefensión, ambos recogidos en el derecho fundamental a la tutela efectiva… “Por lo que se desprende de las ideas aquí esbozadas que en un Estado Social de Derecho y de justicia , la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplias, donde es considerado el proceso una garantía para que los justiciables, ejerzan su derecho a la defensa y, no una traba que impida logra las garantías constitucionales. Logrando así una verdadera Tutela Judicial Efectiva que se manifiesta en los siguientes aspectos: una libertad de acceso a la justicia, a obtener con prontitud una eficaz protección judicial, un fallo derivado de un debido proceso judicial expedito y el de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, aunado a un proceso sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles. Por lo tanto, el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia real, como elemento esencial para la cohesión y funcionamiento estable a saber: la seguridad jurídica.
Ahora bien, se observa que la presente causa al momento del avocamiento de quien juzga se encontraba la causa en estado de evacuación de una prueba promovida con ocasión a una incidencia de tacha de documental consignada por la demandada, que es la prueba de cotejo, y por lo que en aplicación de los principios constitucionales legales y de doctrinas anteriormente explanados este Tribunal procedió al contradictorio en el estado que se encontraba la causa es decir, la evacuación de la prueba de cotejo y en el ejercicio del principio del control y contradicción de tal prueba, cumplida la misma, se procedió a dictar el fallo de manera oral y publica.
A tal efecto el Tribunal pasa a trascribir el fallo de manera in extenso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (libelo):
• Manifestó el actor que comenzó a laborar en fecha 12 de octubre de 1975, en la empresa Transporté Fraternidad la cual cambio denominación por la de Línea Fraternidad en la cual laboro hasta el día 10 de febrero del año 2006 fecha en la cual renuncio al cargo de chofer de autobuses por cuanto presentaba trastornos de salud.
• Además indico que mientras laboro mantuvo un horario de trabajo de 05:00 de la mañana a 07:00 de la noche y que cuando le correspondía el turno de noche la jornada se prolongaba hasta la 10 u 11 de la noche con un dia de descanso a la semana.
• Indico la actora los salarios que devengo durante la relación de trabajo manifestando que correspondían en relación año salario mensual de la siguiente forma:
Año Salario mensual
1975 1350
1976 1500
1977 1950
1978 4500
1979 4800
1980 6000
1981 10500
1982 18000
1983 22500
1984 26100
1985 36000
1986 45000
1987 60000
1988 70000
1989 75000
1990 85000
1991 88000
1992 93000
1993 125000
1994 140000
1995 190000
1996 260000
1997 300000
1998 365000
1999 395000
2000 440000
2001 500000
2002 540000
2003 660000
2004 780000
2005 750000
2006 750000

• Igualmente el actor indico las alícuotas de bono vacacional a razón de 07 días el primer año y 01 más cada año y de utilidades a razón de 40 días anuales conforme a la convención colectiva invocada que corresponderían para la creación del salario integral a fin de calcular la prestación de antigüedad reclamada.
Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda (06-06-2007):
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ANTERIOR MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART.666 A 6.600.000,00 6.600,00
• COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART.666 B 2.599.998,00 2.599,99
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 20.044.630,20 20.044,63
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL 24.875.000,00 24.875,00
• PRESTACIÓN COMPENSATORIA DEL 108 LOT 400.000,00 400,00
45.319.630,00 45.319,63

• Reconoce la parte actora el pago de la cantidad de bolívares VEINTICINCO MILLONES (según actual denominación actual Bs.25.000, 00) los cuales indica deben ser restado de la condena.
• En conclusión demanda el pago de bolívares VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA (según denominación actual Bs.20.319,63), por lo cual solicita se declare con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (escrito de contestación)
• La representación de la parte demandada manifestó que admite como cierta la existencia de la relación de trabajo.
• Por otro lado la demandada negó la fecha de inicio de la relación de trabajo y manifestó que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de enero de 2001, por lo que no tuvo una duración de 30 años y 2 meses sino que por el contrario la relación duro 5 años 1 mes y 9 días.
• Igualmente la representación judicial de la parte demandada negó los salarios indicados por el actor indicando que el actor devengo entre el año 2002 y 2004 devengo un salario de 10.700 bolívares diarios mientras que en el año 2005 devengo la cantidad de 13.500 bolívares diarios.}
• Negó que el actor renunciara por trastornos en la salud, así como el horario indicado por el actor en su libelo.
• Manifiesta además que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. 25.000.000,00 mediante varios pagos según se indica en el escrito de contestación.
• En conclusión niega y rechaza todos los conceptos y montos demandados por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la aparte actora: En la audiencia de juicio la representación de la parte actora ratifica el contenido del escrito libelar en su totalidad, y reconoció el pago de 25 millones de bolívares manifestando además que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia la cual fue originada por los problemas de salud que presento el actor.
Alegatos de la demandada: manifestó la representación judicial de la empresa demandada reconocer la existencia de la relación de trabajo y así mismo ratifico en todo su contenido del escrito de contestación de la demanda, resaltando que la empresa desconoce fecha de inicio de la relación de trabajo invocado por el actor (12-10-1975) e indico como fecha de inicio del vinculo laboral en fecha 01-01-2001.
CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES,
• Contrato colectivo marcado G, el cual corre inserto a los folios 20 al 38, el cual se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido siendo que del contenido de tal documental se evidencia que la demandada “LÍNEA FRATERNIDAD C.A” se encuentra entre las empresas que suscribieron dicho contrato, es por lo que se hace de obligatorio cumplimiento para ella lo establecido en su marco normativo; es por lo que se verifica la obligación del patrono del pago de 44 días de utilidades por año hecho este que incide en el calculo del salario integral base de calculo para las cantidades que en conformidad con el articulo 108 se condenen.
• Marcada “A” Articulo de Prensa, consta al folio 89 articulo de prensa publicado en fecha 14 de octubre de 2005 del periódico “NOTITARDE CARLOS ARVELO”, en el cual el actor rinde declaración en relación a la labor desempeñada durante según su decir más de 30 años, siendo que esta documental se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido desprendiéndose de tal documental la presunción de que la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por el actor siendo que vinculando esta documental con todo los demás elementos del proceso se tiene por cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por el actor.
• Marcadas “B” “C” y “D”, informe medico y Constancias medicas, folios 90, 91 y 92 quien juzga considera que la documental a que se hace referencia nada aporta a la resolución del conflicto planteado toda vez que el contradictorio se refiere a prestaciones sociales y esta documental esta referida al estado de salud del actor lo cual solo ratifica el dicho del actor acerca de los hechos que dieron lugar a la renuncia, pero al no ser dicha renuncia un hecho controvertido no debe ser objeto de prueba. Y así decide.
• Marcada “E”, acta de expediente GP02-L-2005-001522, folio 93 al 97 quien juzga considera que esta documental nada aporta a la resolución del conflicto toda vez se refiere a un expediente distinto del que no se desprende ningún elemento de interés para dar soluciona presente causa.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN,
• Originales de documentos constituidos por cuatro (04) comprobantes de egreso firmados por el actor donde se le pagó adelanto de prestaciones sociales, Acta constitutiva registrada bajo el Nº 2562 en fecha 06-09-1966, Todas las actas de la asamblea de dicha compañía, El acta constitutiva de la demandada LÍNEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA. La representación judicial de la demandada, no realizo exhibición por cuanto manifestó que en relación a las actas se reconoce la existencia de una empresa que luego paso a ser Línea Fraternidad C.A y en cuanto a la existencia de comprobantes de egreso resulta un hecho no controvertido el pago realizado al actor.
PRUEBA DE TESTIGO,
Fueron promovidos por el actor y admitidas por este tribunal las testimoniales de los ciudadanos 1) Franklin González, 2) Javier Pérez, 3) Oscar Segura, 4) Manuel Hurtado, 5) Nicolás González, 6) José León, 7) Mario Sosa, 8) Ramón Pérez, 9) Rafael Abreu, 10) Santos Méndez, 11) Julio Silva, 12) Acacio González, 13) Carmelo Ramos, 14) Jaime Gil, 15) Manuel Rodríguez, 16) Ángel Farfán.
Sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, solo comparecieron los ciudadanos Oscar Segura, Manuel Hurtado, Nicolás González, Julio Silva, Acacio González, en relación a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) considera quien juzga que los mismos son valorados en razón a que de su testimonio el cual correlacionado con lo demás elementos probatorios del proceso hacen suponer que el actor comenzó a laborar para la demandada antes del año 2001 como fue alegado por la actora.
PARTE DEMANDADA LÍNEA FRATERNIDAD C.A.,
DOCUMENTALES
• Marcada “A” solicitud de trabajo: folio 77, la indicada documental se trata de solicitud individual de trabajo, en la cual se deja establecido como fecha de inicio de la relación de trabajo la indicada por la demandada; es decir, 01/01/2001, sin embargo habiendo sido desconocida la documental en la audiencia de juicio , la misma se sometió a prueba de cotejo para verificar que la firma en la mencionada documental perteneciere efectivamente al actor; por lo que se oficio al C.I.C.P.C a los fines de que designara experto grafotécnico que realizara la prueba, en ocasión a esta solicitud del tribunal se designo experto a la funcionaria del C.I.C.P.C, NEYDY QUEVEDO quien una vez realizado el examen pericial encomendado, concluyo que entre los elementos indicados como dubitado y el documento indubitado se “…evidenciaron al examen técnico comparativo, elementos de producción automáticos y espontáneos distintos a los evaluados en la muestra de origen conocido…”.
Con relación a la mencionada prueba, en la audiencia celebrada a los fines que las partes realizaran las observaciones a la experticia practicada, la parte demandada indico que la prueba se había practicado mal porque las firmas comparadas no eran las del trabajador, sino que se correspondían, a las que en el acta tomada como documento dubitado se refiere al lado izquierdo y que la del trabajador esta del lado derecho; en relación a estas observación quien juzga desestima los alegatos de la demandada toda vez que se observa que resulta un error material en el informe pericial, por cuanto existen en el mismo informe elementos de convicción para establecer que las firmas objeto de estudio, es la del trabajador toda vez que el mismo informe indica cuando se identifica al documento INDUBITADO y se deja constancia que la firma objeto de estudio, es la que se encuentra tal como lo indica el informe “la segunda del lado izquierdo , de las firmas de los COMPARECIENTES,…” siendo que la firma del trabajador es “la segunda del lado DERECHO , de las firmas de los COMPARECIENTES,…”. Por todo lo antes expuesto se tiene por desechada la oposición al informe hecho por la parte demandada en juicio y se le da pleno valor probatorio al examen pericial. En consecuencia al otorgársele valor probatorio a la experticia, en la que se indica que las firmas del documento dubitado e indubitado tienen elementos de composición distintas es por lo que la documental referida a la solicitud individual de trabajo se desecha, quedando consecuencialmente establecida como fecha de inicio de la relación de trabajo la fecha indicada por el actor es decir, 12 de octubre de 1975, fecha desde la cual deberá serle cancelado los conceptos que se adeuden y cuyo pago el tribunal ordene. Y así decide.
• Marcado “B, C, D, E” recibos de pago, folio 78 al 81, se refieren a recibos de pago los cuales no se encuentran desconocidos y en los cuales ambas apartes se encuentran contestes en que el actor recibió la cantidad de 25 MILLONES (antigua denominación) en varios pagos. Por lo que al no ser este un hecho controvertido no necesita ser probado y así decide.
• Marcado “F” recibo de pago folio 82, referida a acta en la cual se acuerda un pago a favor del trabajador demandante hecho este que no se encuentra controvertido motivo que lo exime de ser probado. Así decide.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien juzga considera que se debe tener por cierta la fecha indicada por el actor toda vez que el único elemento que produjo la demandada para sostener la fecha por el indicada fue la planilla denominada SOLICITUD INDIVIDUAL DE TRABAJO cuya firma negó el actor siendo determinado por la prueba de cotejo realizada que contiene elementos de producción distintos al documento que en la audiencia de juicio fue determinada como documento indubitado. Y así decide.
• Con relación a la prueba de cotejo indico en la audiencia celebrada a los fines de que las partes realizaran las observaciones a la experticia practicada la parte demandada indico que la prueba se había practicado mal porque las firmas comparadas no eran las del trabajador sino que se correspondían a las que en el acta tomada como documento dubitado se refiere al lado izquierdo y que la del trabajador esta del lado derecho; en relación a estas observación quien juzga desestima los alegatos de la demandada toda vez que se observa que resulta un error material en el informe pericial, por cuanto existen en el mismo informe elementos de convicción para establecer que las firmas objeto de estudio es la del trabajador toda vez que el mismo informe indica cuando se identifica al documento INDUBITADO se deja constancia de que la firma objeto de estudio es la que se encuentra tal como lo indica el informe “la segunda del lado izquierdo , de las firmas de los COMPARECIENTES,…” siendo que la firma del trabajador es “la segunda del lado DERECHO , de las firmas de los COMPARECIENTES,…”. Por todo lo antes expuesto se tiene por desechada la oposición al informe hecho por la parte demandada en juicio y se le da pleno valor probatorio al examen pericial. En consecuencia al otorgársele valor probatorio a la experticia en la que se indica que las firmas del documento dubitado e indubitado tienen elementos de composición distintas es por lo que la documental referida a la solicitud individual de trabajo se desecha, quedando consecuencialmente establecida como fecha de inicio de la relación de trabajo la fecha indicada por el actor es decir, 12 de octubre de 1975, fecha desde la cual deberá serle cancelado los conceptos que se adeuden y cuyo pago el tribunal ordene. Y así decide.
• Con relación al pago de las prestaciones sociales relativas al artículo 666 literales A y B considera quien juzga que al ser establecida como fecha de inicio de la relación de trabajo la indicada por el actor 12/10/1975 es por lo que se consideran procedentes los conceptos reclamados. Y así decide.
• Con relación a los salarios se deja establecido que para el calculo de los distintos conceptos demandados y condenados se tendrá el salario indicado por el actor, toda vez que la demandada no cumplió su carga probatoria de indicar cuales eran los salarios que devengo el actor los cuales se encuentran indicados en la parte narrativa de la presente sentencia; máxime cuando fue probado que el actor laboro para la demandada en un periodo que había sido desconocido por el demandado de autos, es por lo que se deja establecido los salarios indicados por la parte actora en su libelo. Y así decide.
Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:
Con relación al cálculo de la prestación de antigüedad y tomando en cuenta los salarios determinado por el proceso se resuelve como sigue:
Fecha de inicio 12/10/1975 ultimo salario integral (mensual) 29.861,11
fecha de terminación 10/02/2006 ultimo salario normal 25.000,00
ultimo salario normal (mensual) 750.000,00 ultimo salario integral 995,37

CONCEPTO A PAGAR PERIODO N° DE DIAS SALARIO (MENSUAL) DENOMINACIÓN ANTERIOR SALARIO (DIARIO) DENOMINACIÓN ANTERIOR SALARIO (SALARIO) DENOMINACIÓN ACTUAL TOTAL DENOMINACIÓN ACTUAL
ANTIGÜEDAD ART 666 A 12-10-1975 al 19-06-1997 660,00 300.000,00 10.000,00 10,00 6.600,00
ANTIGÜEDAD ART 666 B 12-10-1975 al 19-06-1997 300,00 300.000,00 8.666,66 8,67 2.600,00
ANTIGÜEDAD ART 108 19/06/1997 AL 10/02/2006 11.341,67
VACACIONES 01/10/1975 01/10/1976 15,00 750.000,00 25.000,00 25,00 375,00
VACACIONES 01/10/1976 01/10/1977 16,00 750.000,00 25.000,00 25,00 400,00
VACACIONES 01/10/1977 01/10/1978 17,00 750.000,00 25.000,00 25,00 425,00
VACACIONES 01/10/1978 01/10/1979 18,00 750.000,00 25.000,00 25,00 450,00
VACACIONES 01/10/1979 01/10/1980 19,00 750.000,00 25.000,00 25,00 475,00
VACACIONES 01/10/1980 01/10/1981 20,00 750.000,00 25.000,00 25,00 500,00
VACACIONES 01/10/1981 01/10/1982 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
VACACIONES 01/10/1982 01/10/1983 22,00 750.000,00 25.000,00 25,00 550,00
VACACIONES 01/10/1983 01/10/1984 23,00 750.000,00 25.000,00 25,00 575,00
VACACIONES 01/10/1984 01/10/1985 24,00 750.000,00 25.000,00 25,00 600,00
VACACIONES 01/10/1985 01/10/1986 25,00 750.000,00 25.000,00 25,00 625,00
VACACIONES 01/10/1986 01/10/1987 26,00 750.000,00 25.000,00 25,00 650,00
VACACIONES 01/10/1987 01/10/1988 27,00 750.000,00 25.000,00 25,00 675,00
VACACIONES 01/10/1988 01/10/1989 28,00 750.000,00 25.000,00 25,00 700,00
VACACIONES 01/10/1989 01/10/1990 29,00 750.000,00 25.000,00 25,00 725,00
VACACIONES 01/10/1990 01/10/1991 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1991 01/10/1992 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1992 01/10/1993 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1993 01/10/1994 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1994 01/10/1995 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1995 01/10/1996 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1996 01/10/1997 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1997 01/10/1998 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1998 01/10/1999 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1999 01/10/2000 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/2000 01/10/2001 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/2001 01/10/2002 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/2002 01/10/2003 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/2003 01/10/2004 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/2004 01/10/2005 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES FRACC 01/10/2005 10/02/2006 7,50 750.000,00 25.000,00 25,00 187,50
BONO VACACIONAL 01/10/1975 01/10/1976 7,00 750.000,00 25.000,00 25,00 175,00
BONO VACACIONAL 01/10/1976 01/10/1977 8,00 750.000,00 25.000,00 25,00 200,00
BONO VACACIONAL 01/10/1977 01/10/1978 9,00 750.000,00 25.000,00 25,00 225,00
BONO VACACIONAL 01/10/1978 01/10/1979 10,00 750.000,00 25.000,00 25,00 250,00
BONO VACACIONAL 01/10/1979 01/10/1980 11,00 750.000,00 25.000,00 25,00 275,00
BONO VACACIONAL 01/10/1980 01/10/1981 12,00 750.000,00 25.000,00 25,00 300,00
BONO VACACIONAL 01/10/1981 01/10/1982 13,00 750.000,00 25.000,00 25,00 325,00
BONO VACACIONAL 01/10/1982 01/10/1983 14,00 750.000,00 25.000,00 25,00 350,00
BONO VACACIONAL 01/10/1983 01/10/1984 15,00 750.000,00 25.000,00 25,00 375,00
BONO VACACIONAL 01/10/1984 01/10/1985 16,00 750.000,00 25.000,00 25,00 400,00
BONO VACACIONAL 01/10/1985 01/10/1986 17,00 750.000,00 25.000,00 25,00 425,00
BONO VACACIONAL 01/10/1986 01/10/1987 18,00 750.000,00 25.000,00 25,00 450,00
BONO VACACIONAL 01/10/1987 01/10/1988 19,00 750.000,00 25.000,00 25,00 475,00
BONO VACACIONAL 01/10/1988 01/10/1989 20,00 750.000,00 25.000,00 25,00 500,00
BONO VACACIONAL 01/10/1989 01/10/1990 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1990 01/10/1991 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1991 01/10/1992 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1992 01/10/1993 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1993 01/10/1994 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1994 01/10/1995 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1995 01/10/1996 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1996 01/10/1997 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1997 01/10/1998 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1998 01/10/1999 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1999 01/10/2000 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/2000 01/10/2001 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/2001 01/10/2002 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/2002 01/10/2003 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/2003 01/10/2004 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/2004 01/10/2005 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL fraccionado 01/10/2005 10/02/2006 5,25 750.000,00 25.000,00 25,00 131,25
53.485,41

Prestación de antigüedad y determinación del salario integral.
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
19/07/97 300.000,00 10.000,00 44 1222,22 29 805,56 12.027,78 5 60.138,89 60.138,89 60,14
19/08/97 300.000,00 10.000,00 44 1222,22 29 805,56 12.027,78 5 60.138,89 120.277,78 120,28
19/09/97 300.000,00 10.000,00 44 1222,22 29 805,56 12.027,78 5 60.138,89 180.416,67 180,42
19/10/97 300.000,00 10.000,00 44 1222,22 30 833,33 12.055,56 5 60.277,78 240.694,44 240,69
19/11/97 300.000,00 10.000,00 44 1222,22 30 833,33 12.055,56 5 60.277,78 300.972,22 300,97
19/12/97 300.000,00 10.000,00 44 1222,22 30 833,33 12.055,56 5 60.277,78 361.250,00 361,25
19/01/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 5 73.337,96 434.587,96 434,59
19/02/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 5 73.337,96 507.925,93 507,93
19/03/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 5 73.337,96 581.263,89 581,26
19/04/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 5 73.337,96 654.601,85 654,60
19/05/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 5 73.337,96 727.939,81 727,94
19/06/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 7 102.673,15 830.612,96 830,61
19/07/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 5 73.337,96 73.337,96 73,34
19/08/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 5 73.337,96 146.675,93 146,68
19/09/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 5 73.337,96 220.013,89 220,01
19/10/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 5 73.337,96 293.351,85 293,35
19/11/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 5 73.337,96 366.689,81 366,69
19/12/98 365.000,00 12.166,67 44 1487,04 30 1.013,89 14.667,59 5 73.337,96 440.027,78 440,03
19/01/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 5 79.365,74 519.393,52 519,39
19/02/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 5 79.365,74 598.759,26 598,76
19/03/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 5 79.365,74 678.125,00 678,13
19/04/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 5 79.365,74 757.490,74 757,49
19/05/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 5 79.365,74 836.856,48 836,86
19/06/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 9 142.858,33 142.858,33 142,86
19/07/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 5 79.365,74 222.224,07 222,22
19/08/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 5 79.365,74 301.589,81 301,59
19/09/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 5 79.365,74 380.955,56 380,96
19/10/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 5 79.365,74 460.321,30 460,32
19/11/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 5 79.365,74 539.687,04 539,69
19/12/99 395.000,00 13.166,67 44 1609,26 30 1.097,22 15.873,15 5 79.365,74 619.052,78 619,05
19/01/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 5 88.407,41 707.460,19 707,46
19/02/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 5 88.407,41 795.867,59 795,87
19/03/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 5 88.407,41 884.275,00 884,28
19/04/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 5 88.407,41 972.682,41 972,68
19/05/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 5 88.407,41 1.061.089,81 1.061,09
19/06/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 11 194.496,30 1.255.586,11 1.255,59
19/07/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 5 88.407,41 1.343.993,52 1.343,99
19/08/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 5 88.407,41 1.432.400,93 1.432,40
19/09/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 5 88.407,41 1.520.808,33 1.520,81
19/10/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 5 88.407,41 1.609.215,74 1.609,22
19/11/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 5 88.407,41 1.697.623,15 1.697,62
19/12/00 440.000,00 14.666,67 44 1792,59 30 1.222,22 17.681,48 5 88.407,41 1.786.030,56 1.786,03
19/01/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 5 100.462,96 1.886.493,52 1.886,49
19/02/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 5 100.462,96 1.986.956,48 1.986,96
19/03/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 5 100.462,96 2.087.419,44 2.087,42
19/04/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 5 100.462,96 2.187.882,41 2.187,88
19/05/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 5 100.462,96 2.288.345,37 2.288,35
19/06/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 13 261.203,70 2.549.549,07 2.549,55
19/07/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 5 100.462,96 2.650.012,04 2.650,01
19/08/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 5 100.462,96 2.750.475,00 2.750,48
19/09/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 5 100.462,96 2.850.937,96 2.850,94
19/10/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 5 100.462,96 2.951.400,93 2.951,40
19/11/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 5 100.462,96 3.051.863,89 3.051,86
19/12/01 500.000,00 16.666,67 44 2037,04 30 1.388,89 20.092,59 5 100.462,96 3.152.326,85 3.152,33
19/01/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 5 108.500,00 3.260.826,85 3.260,83
19/02/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 5 108.500,00 3.369.326,85 3.369,33
19/03/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 5 108.500,00 3.477.826,85 3.477,83
19/04/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 5 108.500,00 3.586.326,85 3.586,33
19/05/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 5 108.500,00 3.694.826,85 3.694,83
19/06/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 15 325.500,00 4.020.326,85 4.020,33
19/07/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 5 108.500,00 4.128.826,85 4.128,83
19/08/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 5 108.500,00 4.237.326,85 4.237,33
19/09/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 5 108.500,00 4.345.826,85 4.345,83
19/10/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 5 108.500,00 4.454.326,85 4.454,33
19/11/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 5 108.500,00 4.562.826,85 4.562,83
19/12/02 540.000,00 18.000,00 44 2200,00 30 1.500,00 21.700,00 5 108.500,00 4.671.326,85 4.671,33
19/01/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 5 132.611,11 4.803.937,96 4.803,94
19/02/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 5 132.611,11 4.936.549,07 4.936,55
19/03/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 5 132.611,11 5.069.160,19 5.069,16
19/04/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 5 132.611,11 5.201.771,30 5.201,77
19/05/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 5 132.611,11 5.334.382,41 5.334,38
19/06/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 17 450.877,78 5.785.260,19 5.785,26
19/07/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 5 132.611,11 5.917.871,30 5.917,87
19/08/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 5 132.611,11 6.050.482,41 6.050,48
19/09/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 5 132.611,11 6.183.093,52 6.183,09
19/10/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 5 132.611,11 6.315.704,63 6.315,70
19/11/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 5 132.611,11 6.448.315,74 6.448,32
19/12/03 660.000,00 22.000,00 44 2688,89 30 1.833,33 26.522,22 5 132.611,11 6.580.926,85 6.580,93
19/01/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 5 156.722,22 6.737.649,07 6.737,65
19/02/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 5 156.722,22 6.894.371,30 6.894,37
19/03/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 5 156.722,22 7.051.093,52 7.051,09
19/04/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 5 156.722,22 7.207.815,74 7.207,82
19/05/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 5 156.722,22 7.364.537,96 7.364,54
19/06/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 19 595.544,44 7.960.082,41 7.960,08
19/07/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 5 156.722,22 8.116.804,63 8.116,80
19/08/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 5 156.722,22 8.273.526,85 8.273,53
19/09/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 5 156.722,22 8.430.249,07 8.430,25
19/10/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 5 156.722,22 8.586.971,30 8.586,97
19/11/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 5 156.722,22 8.743.693,52 8.743,69
19/12/04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 30 2.166,67 31.344,44 5 156.722,22 8.900.415,74 8.900,42
19/01/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 9.051.110,19 9.051,11
19/02/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 9.201.804,63 9.201,80
19/03/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 9.352.499,07 9.352,50
19/04/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 9.503.193,52 9.503,19
19/05/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 9.653.887,96 9.653,89
19/06/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 21 632.916,67 10.286.804,63 10.286,80
19/07/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 10.437.499,07 10.437,50
19/08/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 10.588.193,52 10.588,19
19/09/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 10.738.887,96 10.738,89
19/10/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 10.889.582,41 10.889,58
19/11/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 11.040.276,85 11.040,28
19/12/05 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 11.190.971,30 11.190,97
19/01/06 750.000,00 25.000,00 44 3055,56 30 2.083,33 30.138,89 5 150.694,44 11.341.665,74 11.341,67

ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN ART.666 9.200,00
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN ART.108 11.341,67
VACACIONES 19.562,50
BONO VACACIONAL 13.168,75
53.568,38

Conceptos cancelados

Adelanto de prestaciones sociales 10/02/2006 25.000.000,00
TOTAL DENOMINACIÓN ANTERIOR 25.000.000,00
TOTAL DENOMINACIÓN ACTUAL 25.000,00

TOTAL A PAGAR: Una vez calculado los conceptos que corresponden al actor a la cual se le resta la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (en denominación actual) cantidad esta que fue cancelada por el demandado y la cual se encuentra reconocida por la parte actora es por lo que se condena el pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 88/100 (Bs. 28.380,88), lo cual se explica.
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 666 LOT-A: corresponde a la parte demandada pagar al actor la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), por cuanto corresponde al actor el pago de la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio desde el inicio de la relación de trabajo 12-10-1975 es por lo que corresponden 660 días del salario a un valor unitario de diez bolívares (BS. 10,00), es por lo que al multiplicar 660 días por 10 Bs., da un total de la cantidad DE SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CTS (6.600,00), la cual deberá ser cancelada por la demandada.
2. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 666 LOT-B: corresponde a la parte demandada pagar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), por cuanto corresponde al actor el pago de la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio desde el inicio de la relación de trabajo 12-10-1975 teniendo como limite una antigüedad de 10 años para el sector privado que es el caso es por lo que corresponden 300 días del salario a un valor unitario de OCHO BOLÍVARES CON 67/100 bolívares (BS. 08,67), es por lo que al multiplicar 300 dias por 08,67 bs, da un total de la cantidad DE DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CTS (2.600,00), la cual deberá ser cancelada por la demandada.
3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: correspondería al actor la cantidad de bolívares ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 67/100, siendo que para llegar a esta cantidad, quien juzga estableció el salario indicado por el actor como el que del actor devengo mes a mes durante toda la relación de trabajo, dejando establecido como fue el salario indicado por el actor, el cual se trato durante la relación de trabajo, una vez determinado el salario se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (29 días el primer año del nuevo regimen por tratarse del año numero 23 de la relación de trabajo y 01 adicional cada año) y luego dividiendo entre 360 días del año” y de las utilidades “multiplicando el salario integral diario por la cantidad de días de utilidades (40 días según contrato colectivo que constan en autos) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del 1° mes mas 02 días por año a partir del primer año todo en virtud de que aun siendo el primer año del nuevo régimen se trato del año n° 29 de la relación de trabajo, por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 30 años y 02 meses es por lo que se calculo 587 DÍAS del salario integral, arrojado el mencionado calculo la cantidad de Bs,11.237,00; Sin embargo, se evidencia de las pruebas del proceso que la demandada realizo algunos pago parcial o adelantos de prestaciones sociales el cual es reconocido por el actor y apreciados con valor probatorio por esta juzgadora, por lo cual procede a deducir el monto que fue cancelado al trabajador según se evidencia en las pruebas. En consecuencia se debe restar el adelanto realizado al actor al monto total a que sea condenada la demandada por los conceptos reclamados todo en virtud de que una vez hecho el pago no se indico a cuales conceptos arropaba, en conclusión deberá pagar la demandada al actor la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 00/100). Siendo que al final de la condenatoria se deducirán a los conceptos condenados la suma que fue cancelada al actor como adelanto de prestaciones.
4. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Con relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas desde el periodo correspondiente entre 12 de octubre de 1975 (fecha de inicio de la relación) y el 10 de febrero de 2006 (fecha de terminación), fue calculada la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100, a razón de que correspondían al actor 15 días de vacaciones en el PRIMER año de la relación de trabajo por este concepto mas un día adicional cada año hasta 30 días, todo de conformidad al articulo 219 de la ley orgánica del trabajo vigente, y considerando que en el ultimo año de la relación de trabajo el periodo para el disfrute del periodo vacacional no se vio culminado, es por lo que a los efectos del calculo de las vacaciones fraccionadas se dividio el los 30 dias que correspondían entre 12 meses del año para luego ser multiplicado por el tiempo laborado en ese periodo para un total de 03 meses, de tal manera que corresponden 787,50 por el tiempo de duración de la relación de trabajo según se indica:
CONCEPTO A PAGAR PERIODO N° DE DIAS SALARIO (MENSUAL) DENOMINACION ANTERIOR SALARIO (DIARIO) DENOMINACION ANTERIOR SALARIO (SALARIO) DENOMINACION ACTUAL TOTAL DENOMINACION ACTUAL
VACACIONES 01/10/1975 01/10/1976 15,00 750.000,00 25.000,00 25,00 375,00
VACACIONES 01/10/1976 01/10/1977 16,00 750.000,00 25.000,00 25,00 400,00
VACACIONES 01/10/1977 01/10/1978 17,00 750.000,00 25.000,00 25,00 425,00
VACACIONES 01/10/1978 01/10/1979 18,00 750.000,00 25.000,00 25,00 450,00
VACACIONES 01/10/1979 01/10/1980 19,00 750.000,00 25.000,00 25,00 475,00
VACACIONES 01/10/1980 01/10/1981 20,00 750.000,00 25.000,00 25,00 500,00
VACACIONES 01/10/1981 01/10/1982 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
VACACIONES 01/10/1982 01/10/1983 22,00 750.000,00 25.000,00 25,00 550,00
VACACIONES 01/10/1983 01/10/1984 23,00 750.000,00 25.000,00 25,00 575,00
VACACIONES 01/10/1984 01/10/1985 24,00 750.000,00 25.000,00 25,00 600,00
VACACIONES 01/10/1985 01/10/1986 25,00 750.000,00 25.000,00 25,00 625,00
VACACIONES 01/10/1986 01/10/1987 26,00 750.000,00 25.000,00 25,00 650,00
VACACIONES 01/10/1987 01/10/1988 27,00 750.000,00 25.000,00 25,00 675,00
VACACIONES 01/10/1988 01/10/1989 28,00 750.000,00 25.000,00 25,00 700,00
VACACIONES 01/10/1989 01/10/1990 29,00 750.000,00 25.000,00 25,00 725,00
VACACIONES 01/10/1990 01/10/1991 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1991 01/10/1992 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1992 01/10/1993 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1993 01/10/1994 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1994 01/10/1995 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1995 01/10/1996 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1996 01/10/1997 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1997 01/10/1998 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1998 01/10/1999 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/1999 01/10/2000 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/2000 01/10/2001 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/2001 01/10/2002 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/2002 01/10/2003 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/2003 01/10/2004 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES 01/10/2004 01/10/2005 30,00 750.000,00 25.000,00 25,00 750,00
VACACIONES FRACC 01/10/2005 10/02/2006 7,50 750.000,00 25.000,00 25,00 187,50

Es por lo que al multiplicar estos días por el ultimo salario promedio diario de Bs. 25,00 (antes 25.000,00) corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100, (Bs. 19.687,50). Siendo que al final de la condenatoria se deducirán a los conceptos condenados la suma que fue cancelada al actor como adelanto de prestaciones.
5. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO,: Con relación a las bono vacacional vencidos y fraccionados no pagado desde el periodo correspondiente entre 12 de octubre de 1975 (fecha de inicio de la relación) y el 10 de febrero de 2006 (fecha de terminación), fue calculada la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 25/100, a razón de que correspondían al actor 07 días de BONO VACACIONAL el PRIMER año de la relación de trabajo por este concepto mas un día adicional cada año hasta 21 días según lo dispuesto a lo contemplado en el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo vigente, y considerando que en el ultimo año de la relación de trabajo el periodo para el disfrute del periodo vacacional no se vio culminado, es por lo que a los efectos del calculo del bono vacacional fraccionado se dividió el los 21 días que correspondían entre 12 meses del año para luego ser multiplicado por el tiempo laborado en ese periodo para un total de 03 meses, de tal manera que corresponden 530,25 por el tiempo de duración de la relación de trabajo según se indica:
CONCEPTO A PAGAR PERIODO N° DE DIAS SALARIO (MENSUAL) DENOMINACION ANTERIOR SALARIO (DIARIO) DENOMINACION ANTERIOR SALARIO (SALARIO) DENOMINACION ACTUAL TOTAL DENOMINACION ACTUAL
BONO VACACIONAL 01/10/1975 01/10/1976 7,00 750.000,00 25.000,00 25,00 175,00
BONO VACACIONAL 01/10/1976 01/10/1977 8,00 750.000,00 25.000,00 25,00 200,00
BONO VACACIONAL 01/10/1977 01/10/1978 9,00 750.000,00 25.000,00 25,00 225,00
BONO VACACIONAL 01/10/1978 01/10/1979 10,00 750.000,00 25.000,00 25,00 250,00
BONO VACACIONAL 01/10/1979 01/10/1980 11,00 750.000,00 25.000,00 25,00 275,00
BONO VACACIONAL 01/10/1980 01/10/1981 12,00 750.000,00 25.000,00 25,00 300,00
BONO VACACIONAL 01/10/1981 01/10/1982 13,00 750.000,00 25.000,00 25,00 325,00
BONO VACACIONAL 01/10/1982 01/10/1983 14,00 750.000,00 25.000,00 25,00 350,00
BONO VACACIONAL 01/10/1983 01/10/1984 15,00 750.000,00 25.000,00 25,00 375,00
BONO VACACIONAL 01/10/1984 01/10/1985 16,00 750.000,00 25.000,00 25,00 400,00
BONO VACACIONAL 01/10/1985 01/10/1986 17,00 750.000,00 25.000,00 25,00 425,00
BONO VACACIONAL 01/10/1986 01/10/1987 18,00 750.000,00 25.000,00 25,00 450,00
BONO VACACIONAL 01/10/1987 01/10/1988 19,00 750.000,00 25.000,00 25,00 475,00
BONO VACACIONAL 01/10/1988 01/10/1989 20,00 750.000,00 25.000,00 25,00 500,00
BONO VACACIONAL 01/10/1989 01/10/1990 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1990 01/10/1991 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1991 01/10/1992 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1992 01/10/1993 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1993 01/10/1994 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1994 01/10/1995 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1995 01/10/1996 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1996 01/10/1997 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1997 01/10/1998 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1998 01/10/1999 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/1999 01/10/2000 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/2000 01/10/2001 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/2001 01/10/2002 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/2002 01/10/2003 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/2003 01/10/2004 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL 01/10/2004 01/10/2005 21,00 750.000,00 25.000,00 25,00 525,00
BONO VACACIONAL fraccionado 01/10/2005 10/02/2006 5,25 750.000,00 25.000,00 25,00 131,25
Es por lo que al multiplicar estos días por el último salario promedio diario de Bs. 25,00 (antes 25.000,00) corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 25/100, (Bs. 13.256,25). Siendo que al final de la condenatoria se deducirán a los conceptos condenados la suma que fue cancelada al actor como adelanto de prestaciones.
En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 41/100 (Bs. 28.485,41) resultantes de la suma de los conceptos condenados, es decir ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 666 LOT, ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 LOT, VACACIONES Y BONO VACACIONAL menos el adelanto de prestaciones antes indicado.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LOVERA PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.467.650, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, representado por la abogado en ejercicio GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.038, en contra de la empresa LINEA FRATERNIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO MOSTAFA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA. En consecuencia se condena a las partes Co-Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 41/100 (Bs. 28.485,41) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
• Deberá el experto calcular los intereses sobre prestaciones sociales con relación al inicio de la relación de trabajo en fecha 12 de OCTUBRE de 1975, hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-6-1997 (intereses sobre prestaciones calculados anualmente y sin recapitalizacion mensual) relativos a la prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en mayo de 1990, tomando en consideración el inició la relación de trabajo fue en fecha 10 de OCTUBRE de 1975, hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-6- 1997, con respecto a la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS Bs.9.200 (antigüedad acumulada en el régimen anterior, antes del 19-6-97). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
MIRLA SOSA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:50 PM
LA SECRETARIA
MIRLA SOSA

Exp. No. GP02-L-2007-001295
CTR/MS/IC.