REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de febrero de 2009
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-L-2008-0001512


DEMANDANTE
JOSE OBISPO DELGADO,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.670.961.

APODERADOS JUDICIALES
NURYS CORONEL e INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, Inscritas en los Inpreabogado Nros. 30.702 y 86.695 respectivamente

DEMANDADA
VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA)


APODERADO JUDICIAL
CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.031 respectivamente.-

MOTIVO
BENEFICIOS SOCIALES




El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE DE JESUS OBISPO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.670.961, asistido por la abogada NURIS CORONEL LOPEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.702 contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (PREVECA) representada por su apoderada judicial CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.031, dicha demanda fue presentada en fecha 21 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 11 de febrero de 2009, declarando SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES LEGITIMO ALEGADO POR LA DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 01 de septiembre de 2003 empezó a laborar en la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA) desempeñándose como vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que hasta la presente fecha la demandada le adeuda conceptos de diferencias de bono nocturno, diferencia de bono de alimentación y diferencia de domingos laborados, además del bono de alimentación correspondiente a los meses que estuvo de reposo, cuyos conceptos fueron calculados de conformidad con la Convención Colectiva, y que se especifican a continuación:
MONTO CONDENADO MONTO DEMANDADO
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO NO CANCELADO 1.476,33
DIFERENCIA POR BONO DE ALIMENTACIÒN 3.286,40
DIFERENCIA DE LOS DIAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS 1.027,54
CESTA TICKETS NO CANCELADAS EN LOS DIAS DE REPOSO 1.994,10

MONTO DEMANDADO
7.784,38

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogado CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. Nº 80.031, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCIÓN VEPRECA, C.A., siendo la oportunidad para la celebración de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentó

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Admite que el hoy demandante presta servicios para la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA) desde el 01 de septiembre de 2003.-
Admite que se desempeña como vigilante y que su jornada laboral es nocturna, es decir, una jornada de 11 horas de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya desmejorado al trabajador ya que desde el inicio de la relación del trabajo se ha desempeñado como vigilante, y mucho menos que se haya desmejorado a raíz de alguna enfermedad profesional.
Niega, rechaza, y contradice que su representada le adeude de diferencia de horas extras, ya que el horario del trabajador es nocturno.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude VEPRECA le adeude cantidad alguna por bono nocturno y que de existir alguna deuda desde el año 2003 es extemporánea su reclamación del conformidad con el Artículo 16 del código de Procedimiento Civil por carecer interés jurídico actual (subrayado del texto) éste criterio con sustento legal en la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de fecha 05 de febrero de 2007.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se adeude diferencia de bono nocturno y solicita a todo evento que le corresponda al actor demostrar la procedencia de los conceptos y montos correspondientes.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la diferencia de bono nocturno o doceava hora ya que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad y de haber existido alguna diferencia la misma fue cancelada por el convenio celebrado entre el sindicato y la empresa en las fechas 10 de agosto y 10 de septiembre de 2007.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por concepto de bono de alimentación por cuanto la jornada efectiva por el cargo que desempeña el demandante es de 11 horas, por lo que no puede calcularse la misma por 8 horas de conformidad con la Sala Constitucional de fecha 03/07/2001 y dicho beneficio se cancela es por jornada efectiva de trabajo de conformidad con la Ley de Alimentación.
Niega, rechaza y contradice que exista alguna deuda desde el año 2003 por ser extemporánea de conformidad con el Artículo 16 del Código de procedimiento Civil en cuanto al interés jurídico actual, que tiene sustento legal en sentencia de fecha 05 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Social.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante por conceptos de bono de alimentación, domingos, cestas tickets, ya que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad y de haber existido alguna diferencia la misma fue cancelada por el convenio celebrado entre el sindicato y la empresa en las fechas 10 de agosto y 10 de septiembre de 2007.



ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES (junto al libelo de la demanda):
• “B” COPIA DE CONVENCIÒN COLECTIVA (folios 9 y 10) específicamente donde se señala el contenido de las Clausulas 64 referente a Horas Extras, 65 referente a Permisos para diligencias personales, 66 referente a Labores en días de descanso, referente a 67 aumento de salario, 60 referente a caja chica, 61 referente a asignaciones y deducciones, 62 referente a Bono Nocturno, 63 referente a Días Feriados. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto es fuente del derecho con basamento al Principio iura nobit curia, y la misma es Ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
• En cuanto a los documentales “C”, “D”, E, F, que se refieren a los cálculos de los conceptos reclamados por el demandante y del valor de la unidad Tributaria, de la lectura del libelo de la demanda se observa que estos recaudos son parte integrante del libelo de la demanda. ASI SE APRECIA.
• En cuanto a las copias de CERTIFICACIÒN DE REPOSO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folios 15 al 19, Quien decide no le da valor por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES: (junto al escrito de pruebas)
• Marcada “1”, (folio 40 al 252) copia certificada del expediente GP02-L-2007-000797 que cursó por ante este Circuito, la misma fue promovida a los fines de demostrar que el actor anteriormente había hecho el reclamo. Quien decide no le da valor por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado “2” (folio 253) copia de los folios 46, 47, 52, 53 de la Convención Colectiva, referente a las clausulas 62 del Bono Nocturno, 64 de Horas Extras, 65 del permiso de diligencias personales, del 70 Beneficios de Alimentación, del Pago de Comida por trabajo en horas extraordinarias, 72 del Cálculo para el pago de las prestaciones sociales. En cuanto a la Convención Colectiva se analizó ut supra.ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
La parte actora promovió la testimonial del ciudadano GUSTAVO GADEA el cual no hizo acto de presencia a la audiencia y el Tribunal declaró desierto el acto, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.-
DE LA EXHIBICIÓN:
En cuanto a la Exhibición de Documentos solicitada, la parte demandada solicitó que se tuviese como ciertos los documentos consignados por la parte actora, en consecuencia, ambas partes están contestes sobre los documentales. ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Reiteradamente ha quedado establecido por nuestra Sala de Casación Social que este Principio no constituye un medio probatorio sino que el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO:
En cuanto al punto 1 de la copia de la convención colectiva, (folios 261 y siguientes) se reproduce el análisis ya realizado, en las pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
En cuanto al punto 2 copia de la Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo. Quien decide no le da valor probatorio por no ser vinculante. (folios 267 y siguientes) ( ASI SE DECIDE.
Copia de la Ley orgánica del Trabajo y de la Ley de Alimentación. (folios 264 y siguientes) Quien decide señala que no es un medio de prueba, y de ser necesario, se aplicaría de oficio. ASI SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a interrogar al ciudadano JOSE DE JESUS OBISPO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.670.961, en su carácter de demandante, que una vez que le fue explicado los parámetros para la evacuación de dicha prueba se le interrogó sobre los siguientes particulares:
Señor José de Jesús Obispo, usted puede informar al Tribunal si usted le fue cancelado esa cláusula que establece y dice la parte demandada, a lo que él respondió que le depositaron 141 Bs, pero que no sabía de que, y a pesar que quiso exponer otras situación no relacionada a la presente causa, entonces la juez procedió a interrogarlo nuevamente sobre el mismo particular, a lo que él contestó si se recibió esa cantidad de dinero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE INTERÉS Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Quien decide debe pronunciarse previamente sobre el alegato de la falta interés jurídico actual del demandante para interponer la demanda a a la que se refiere la abogado CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, con el carácter de apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA), en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el CAPITULO II DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que el demandante JOSE OBISPO DELGADO, en la actualidad prestan servicios para la demandada de autos tal y como así lo indican en el libelo de la demanda, quien decide observa: Que si bien en la oportunidad de la interposición de la demanda el actor no tenía interés jurídico actual para proponer la misma, pues la relación laboral estaba vigente, y aun lo está, también es cierto que los trabajadores no pueden en el caso de marras, perder la posibilidad de reclamar lo que en derecho e irrenunciabilidad corresponda, con lo cual debe mantenerse vigente su derecho de acción con respecto a la tutela de sus intereses de cumplirse con la actualidad del interés de reclamación procesal, por lo que hay interés jurídico actual para proponer la presente demanda. Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. En el caso de marras es por el pago de la diferencia de Diferencia de Bono Nocturno, de Bono de Alimentación, domingos trabajados y no pagados y cesta tickets en los días de reposo, en razón de que los referidos conceptos, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo ASI SE ESTABLECE.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 5 de febrero de 2007 (caso PABLO VARGAS MONTIEL VS BANCO CENTRAL DE VENEZUELA). R.C. N° AA60-S-2006-001193
“CITO… La Sala para decidir observa:
…. Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.
Ahora bien, constitucionalmente se establece el límite máximo de duración de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere dicha jornada es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales.
En tal sentido, el trabajador percibe por su jornada de trabajo un salario, el cual el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual), por lo que al laborar horas extraordinarias, las mismas deben ser remuneradas por el empleador una vez causadas, en la oportunidad en que le corresponda pagar el salario respectivo; asimismo, es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 144 y 155, regula lo concerniente al método de cálculo bajo el cual deben pagarse las horas extraordinarias.
Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida.…” fin de la cita.
En consecuencia el derecho a reclamar no había caducado y si tiene legitimidad para hacerlo. ASI SE APRECIA.
Resuelto el punto previo sobre la falta de interés legítimo del demandante y la caducidad pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de lo planteado de la diferencia de Diferencia de Bono Nocturno, de Bono de Alimentación, domingos trabajados y no pagados y cesta tickets en los días de reposo.
La demandada en su contestación a la demanda reconoce la relación de trabajo con el hoy demandante, como su salario, el cargo desempeñado la fecha de inicio de la relación de trabajo e incluso la titularidad de los derechos demandados, alegando que dichos derechos fueron pagados a través de una clausula especial celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la empresa a la cual representa, y que por tener la cualidad de sindicato obran en representación de los trabajadores inclusive el hoy demandante, alega la demandada que en dicha clausula especial específicamente en la cláusula 89 correspondiente a la Bonificación Contractual se celebró un acuerdo en el que la demandada se comprometía con los trabajadores hacer un pago único por los conceptos de a lo cual esta sentenciadora pasa a transcribir el contenido de dicha cláusula a los fines del análisis de la misma, y que riela al folio 262 del presente expediente, cito:
Clausula Nº 89:
Bonificación Especial
La empresa conviene con el sindicato en otorgarles a sus trabajadores activos a la firma del presente contrato a la firma del presente contrato, una Bonificación Única compensatoria por una sola vez, la cual no revestirá carácter salarial. Dicha cantidad será determinada por el Sindicato en atención a la antigüedad acumulada por cada trabajador, de la siguiente manera: 1.- Activos al 30 de julio del 2006. 2.- Activos del 01 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2007, para ser cancelados en dos partes, es decir el 10 de agosto y 10 de septiembre de 2007, ello para compensar el pago de horas extras, domingos y feriados, bono de alimentación, diferencia por vacaciones y bono vacacional, utilidades, sueldos y salarios, y cualesquiera otros reclamos de interés laboral que contenga peticiones de carácter dinerario, durante toda la vigencia de la Convención Colectiva que se extingue.
La parte actora en su libelo de la demanda acude al órgano jurisdiccional para reclamar los conceptos de bono nocturno, bono de alimentación y diferencia de domingos laborados, correspondiente al año 2003, conceptos éstos que se encuentran incluidos en la cláusula Nº 89 en la que la demandada basa su defensa, cuando afirma haberle cancelado todos los conceptos reclamados a través del cumplimiento de dicha cláusula.-
Ante esta situación esta Sentenciadora de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual le atribuye al juez la facultad de interrogar a las partes en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, es decir, en la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad del principio de mediatez que rige nuestra Ley Procesal, consideró necesario el uso de dicho medio probatorio para una resolución justa de la presente controversia, y procedió llamar al estrado al ciudadano JOSE DE JESUS OBISPO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.670.961, en su carácter de demandante, explicándole los parámetros para la evacuación de dicha prueba para interrogarlo sobre los siguientes particulares:
Señor José de Jesús Obispo, usted puede informar al Tribunal si usted le fue cancelado esa cláusula que establece y dice la parte demandada, a lo que él respondió que le depositaron 141 Bs, pero que no sabía de que, y a pesar que quiso exponer otras situación no relacionada a la presente causa, entonces la juez procedió a interrogarlo nuevamente sobre el mismo particular, a lo que él contestó si se recibió esa cantidad de dinero.
De dicho interrogatorio se desprende por sus propios dichos que el actor si cobró el pago acordado como Bono único entre la hoy demandada y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, en el que cubría todos los montos que conforman la demanda por él incoada, razón que hace forzosa a este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión del demandante en la presente causa ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO ALEGADO POR LA DEMANDADA y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE DE JESUS OBISPO DELGADO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA).-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 18 días del mes de Febrero del año 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA

GP02-L-2007-001512
YSdF/MSG/tmsch