REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de febrero de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-L-2007-001757


DEMANDANTE
ANGEL MARCELINO ZARATE,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.383.134.

ABOGADOS ASISTENTES
LUCY RAMOS Y HUMBERTO JOSE MORENO, Inscritos en el Inpreabogado Nro. 102.476 y 99.784 respectivamente

DEMANDADA
BAR RESTAURANT LA LAGUNA, en la persona del ciudadano FERNANDO DOS REIS GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.759.961


APODERADO JUDICIAL
GLADYS TAM DE PINTO, ELIAS JOSE PINTO TAM Y ELIAS AUGUSTO PINTO OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14870, 117.711 y 9.149 respectivamente.-

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANGEL MARCELINO LAGUNA ZARATE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.383.134, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada GENNY BELL MARIN. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.674 contra la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT LA LAGUNA en la persona del ciudadano FERNANDO DOS REIS GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.759.961, quien asistió al presente juicio mediante apoderados judiciales representada por los abogados GLADYS TAM DE PINTO, ELIAS JOSE PINTO TAM Y ELIAS AUGUSTO PINTO OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.870, 117.711 y 9.149 respectivamente, dicha demanda fue presentada en fecha 08 de agosto del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), y subsanada en fecha 16 de abril de 2008, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 30 de enero de 2009, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 15 de septiembre de 1995 empezó a laborar en la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT LA LAGUNA en la persona del ciudadano FERNANDO DOS REIS GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.759.961, desempeñándose como CANTANTE, con un horario comprendido de 10:00 p.m. a las 2:00 a.m., los días viernes, sábado y domingo siendo su último salario diario de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), hasta el 15 de Diciembre de 2006 fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante el Órgano Administrativo que ordenó la notificación de la reclamada la cual asistió y no se llegó a ningún acuerdo, razón por lo que acude para demandar, y solicitar que se le pague o en su defecto sea condenada al pago de sus prestaciones sociales que le pudieran corresponder tales como se señala en el libelo de la demanda y la subsanación que se desglosan en el siguiente cuadro:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 L.O.T. Bs. 6.955,19
VACACIONES VENCIDAS correspondientes a 15 días
Bs. 240,00
VACACIONES VENCIDAS correspondientes a 16 días
Bs. 256,00
VACACIONES VENCIDAS correspondientes a 17 días
Bs. 272,00
VACACIONES VENCIDAS correspondientes a 18 días
Bs. 288,00
VACACIONES VENCIDAS correspondientes a 19 días
Bs. 304,00
VACACIONES VENCIDAS correspondientes a 20 días
Bs. 320,00
VACACIONES VENCIDAS correspondientes a 21 días
Bs. 336,00
VACACIONES VENCIDAS correspondientes a 22 días
Bs. 352,00
VACACIONES VENCIDAS correspondientes a 23 días
Bs. 368,00
VACACIONES VENCIDAS correspondientes a 24 días
Bs. 384,00

VACACIONES VENCIDAS correspondientes a 25 días
Bs. 400,00
VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes a 6.5 días
Bs. 104,00
BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a 07 días
Bs. 112,00
BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a 08 días
Bs. 128,00
BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a 09 días
Bs. 144,00
BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a 10 días
Bs. 160,00
BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a 11 días
Bs. 176,00
BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a 12 días
Bs. 192,00
BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a 13 días
Bs. 208,00
BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a 14 días
Bs. 224,00
BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a 15 días
Bs. 240,00
BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a 16 días
Bs. 256,00
BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a 17 días
Bs. 272,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
correspondiente a 4,5 días
Bs. 72,00

UTILIDADES FRACCIONADAS
Correspondiente a 3,75 días
Bs.60,00


UTILIDADES VENCIDAS
correspondiente a 15 días
Bs. 240,00

UTILIDADES VENCIDAS
correspondiente a 15 días
Bs. 240,00

UTILIDADES VENCIDAS
correspondiente a 15 días
Bs. 240,00

UTILIDADES VENCIDAS
correspondiente a 15 días
Bs. 240,00

UTILIDADES VENCIDAS
correspondiente a 15 días
Bs. 240,00

UTILIDADES VENCIDAS
correspondiente a 15 días
Bs. 240,00

UTILIDADES VENCIDAS
correspondiente a 15 días
Bs. 240,00

UTILIDADES VENCIDAS
correspondiente a 15 días
Bs. 240,00

UTILIDADES VENCIDAS
correspondiente a 15 días
Bs. 240,00

UTILIDADES VENCIDAS
correspondiente a 15 días
Bs. 240,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 150 días
Bs. 2.620,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Bs. 1.572,30

ANTIGÜEDAD
Bs. 450,00



COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Bs. 450,00

TOTAL DEMANDADO Bs. 20.555,99

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente la abogada GLADYS TAM DE PINTO con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO DO REIS GOUVEIA, propietario de la firma personal BAR RESTAURANT LA LAGUNA, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Niega la existencia de alguna prestación de servicios subordinados e ininterrumpidos por su representado FERNANDO DOS REI GOUVEIA, ni mucho menos para el fondo de comercio demandado.
Niega la fecha de ingreso, el oficio y la ocupación, el horario de trabajo y el salario devengado, alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.
Niega que en fecha 15 de diciembre de 2006 haya concluido relación laboral alguna, como el tiempo de servicio, y el supuesto despido injustificado.
Niega que se haya generado alguna responsabilidad de su representada frente al hoy demandante, y negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados, así como el monto total de la demanda.
Finalmente la demandada opone como cuestión perentoria la falta de cualidad o interés del actor, y opone la falta de cualidad o interés de su representado


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES (junto al libelo de la demanda):
• ACTA DE CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN emanada de la Inspectoría del Trabajo, (folio 10) donde se dejaron la exposición de las partes. Quien decide no le da valor por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES: (junto al escrito de pruebas)
• Marcada con la letra “B”, (folio 59) fotografía que fue promovida como el lugar donde laboraba el demandante “Bar Restaurant La Laguna”, la misma fue impugnada por la parte demandada, por considerar que no se cumplieron los parámetros legales para la evacuación de dicha prueba, a lo que la parte actora solicitó que se desechara por cuanto no cumplía con los requisitos de ley, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que analizar. Y ASÍ SE DECIDE.-

EN CUANTO A:
FUNDAMENTOS DE DERECHO, PRESUNCIONES, PRINCIPIOS PROTECTORIOS, INDICIOS, Y LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS:
En cuanto a estos capítulos promovidos por la parte actora, esta Sentenciadora señala que reiteradamente la Sala ha establecido que no se consideran medio de pruebas, sino una solicitud de la parte interesada de su aplicación o de adquisición, y que rigen en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre que estén acompañados de un medio probatorio susceptible de analizar en su contenido la existencia o necesidad de aplicar estos principios para darles el valor que les corresponda, en consecuencia, en el caso que nos ocupa se declaran improcedente tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
La parte actora promovió las siguientes testimoniales que se analizan en el siguiente orden:
En cuanto a CARLOS ROMAN MEDINA, quien manifestó que los hechos narrados eran de sus conocimientos a través de rumores; En cuanto a RAMON HENRIQUE GOMEZ señaló que no veía que le pagaran y que se conocen desde hace 10 años desde que viven en el mismo barrio, y que van los fines de semana a la tasca. En cuanto al ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINOZA declaró que en varias oportunidades cuando venía de Caracas el visitaba el lugar donde funciona la demandada y que mantiene una amistad de hace 15 años con el señor Zarate hoy demandante, y que no saben si le pagaban, que lo veía los viernes, sábado y domingo en la parada y que éste le decía que iba a trabajar. En consecuencia este tribunal no los valora por ser testigos referenciales que no aportan elementos de convicción que resuelva el asunto contradictorio en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN MANUEL MENDOZA MARTINEZ e INES MERCEDES GARCIA MARTINEZ, las cuales no comparecieron a la audiencia, el tribunal desierto el acto, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN:
En cuanto a la Inspección solicitada en la dirección de la demandada en la oportunidad correspondiente se negó la admisión de la misma por haber sido planteada en forma imprecisa, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE

PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba promovida en el Aparte denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, del presente escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordenó oficiar a:
1.- LA SALA DE RECLAMOS, CONSULTAS Y CONCILIACIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, ZONA SUR, ubicado en la Avenida Michelena, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal, si existe un expediente de reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano ANGEL MARCELINO ZARATE en contra de la empresa BAR RESTAURANT LA LAGUNA; .-) si existe en dicho expediente un acta del 18 de julio de 2007 en la que la reclamada compareció y cuál es el contenido de dicha acta, .-) que envíe a este Tribunal copia de mismo.
Consta al folio 101 y siguientes del Expediente información suministrada por dicho instituto, en el cual informan que efectivamente existe una causa de reclamó que curso ante esa Sala, signada con el Nº 069-2007-03-000961 incoada por ANGEL ZARATE contra BAR RESTAURANT LA LAGUNA, que si existe un acta de fecha 18 del año 2007 y remite anexa copia certificada del expediente, quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las siguientes testimoniales que se analizan en el siguiente orden:
En cuanto a ANGEL EDUARDO MARQUEZ el mismo manifestó que lo conocía desde hace 20 años, porque cobraba los trimestres e impuestos de derecho de frente; el ciudadano JUAN MAXIMINO RIVERO declaró que conoce al demandante desde hace doce años, que la esposa del señor Fernando Dos Reis Gouveia es la cocinera, que en el lugar se bebe y se come, y hay música en vivo, que los hijos del dueño se paran a cantar y tocar, y que tiene amistad con los dueños del lugar, en cuanto a JHONNY ALEXY LOZADA señaló que tienen 20 años de amistad con el dueño del local y que ahí trabajaban sus dos hijos y la esposa del dueño del local. Este Tribunal no los valora por ser testigos referenciales que no aportan elementos de convicción que resuelva el asunto contradictorio en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano CESAR PEREZ no compareció a la audiencia de juicio, motivo por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ROBERTO DOS REIS, con el carácter de Gerente del Bar Restauran La Laguna, el cual fue promovido por la demandada a los fines de que ratificara el contenido y firma de un carnet del cual es titular un ciudadano de nombre CESAR PEREZ, el cual fue desconocido por la abogado asistente de la parte actora, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta solución al asunto controvertido en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En el caso de análisis este Tribunal observa que la demandada en la contestación negó pormenorizadamente los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda.
En consecuencia debemos remitirnos al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de Procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Al haberse negado de manera absoluta y sin nuevos alegatos la relación laboral, correspondía al actor probar la misma, sin que se produjese la inversión de la carga probatoria, tal como ha quedado asentado a través de los los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, en las sentencias de fechas: 16 de marzo de 2000 (Caso: Félix Ramón Ramírez contra Polar, S.A.); 21 de junio de 2000 (Caso: Seguros Caracas); 28 de mayo de 2002 (Expediente AA60-S-2001-811); 7 de abril de 2005 (Sentencia N° 0209, Expediente N° 04-1313, 6 de diciembre de 2005 (Sentencia N° 1778, Expediente N° 05-234 y 4 de julio de 2006 (Sentencia N° 1161), que han servido como parámetros para la resolución de este tipo de conflicto.
Corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de dicha relación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social.-
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, este Tribunal observa que desde el punto de vista documental no existe elemento probatorio que lleve a la convicción de quien juzga de la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano ANGEL MARCELINO ZARATE y el BAR RESTAURANT LA LAGUNA, en la persona del ciudadano FERNANDO DOS REIS GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.759.961 como patrono pues, ya que la fotografía consignada fue la única prueba que cursaba a los autos que riela al folio 59 la cual, la cual fue impugnada por la parte demandada y la parte actora no insistió en la mismo sino por el contrario solicitó que se desechara del proceso por no reunir la misma con los requisitos legales. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente pretensión por cuanto el actor no pudo demostrar la relación de trabajo entre él y la demandada de autos. Así se declara.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano ANGEL MARCELINO ZARATE contra el BAR RESTAURANT LA LAGUNA en la persona del ciudadano FERNANDO DOS REIS GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.759.961.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 06 días del mes de Febrero del año 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
MIRLA SOSA GUERRERO
SECRETARIA

GP02-L-2007-001757
YSdF/MSG/tmsch