REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2006-000727
DEMANDANTE WILDER FONSO SALCEDO MEDINA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO Y AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, I.P.S.A. Nros. 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524. respectivamente
DEMANDADA: MINISTERIO DE SALUD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
REPRESENTANTE DE LAS PARTE ACCIONADAS GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, EDA FRANQUIZ, MARIA FERNANDEZ, MARIA OTERO, YELITZA RUIZ, NUBIA PERNIA, I.P.S.A. Nros. 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 128.376 y otros, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Septiembre del 2006, en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO incoara el ciudadano WILDER FONSO SALCEDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.773.033, representado por los abogados JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA ESPERANZA MARCANO Y AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524. respectivamente, contra la empresa MINISTERIO DE SALUD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por los abogados GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, EDA FRANQUIZ, MARIA FERNANDEZ, MARIA OTERO, YELITZA RUIZ, NUBIA PERNIA Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 80.533, 42.876, 90.368, 99.335, 126.029, 119.317, 38.942, 39.620, 122.616, 96.408, 16.176, 95.594, 108.441, 95.594 y 108.441, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 20 de Septiembre del 2006.
En fecha 25 de Septiembre del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 17 de Octubre del 2006 compareció el ciudadano WILDER FONSO SALCEDO MEDINA, asistido por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ y presenta escrito de subsanación en un folio útil.
Admitida la demanda en fecha 23 de Octubre del 2006, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de marzo de 2007 compareció la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA y presento escrito de reforma constante de un folio útil.
Admitida la demanda y su reforma en fecha 22 de Marzo del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Febrero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 25 de febrero del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 02 de Mayo del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en aplicación a la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso RICARDO ALI PINTO contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 12 de Mayo del 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de que no hubo contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 21 de Mayo de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de mayo del 2008.
En fecha 04 de Junio del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Febrero del 2009, en la que se declara la HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO formulado por la parte actora respecto a los particulares señalados en la audiencia y declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 01 de mayo de 2006 comenzó a prestar servicios personales de manera regular, subordinada e ininterrumpida en la Clínica Popular Simón Bolívar de Mariara, Estado Carabobo, clínica adscrita al Ministerio de Salud, a través de la Coordinación Nacional Red de Clínicas Populares, ocupando el cargo de médico Especialista (Cirujano), en el Departamento de Cirugía, asignándole un sueldo básico de Bs. 1.142.751,96, pago que nunca se ha hecho efectivo.
2.- Que en fecha 30 de agosto de 2006 fue despedido injustificadamente por el Director de Cirugía, Dr. José Silva y el Coordinador de Recursos Humanos Dr. Mario Hernández, mediante comunicación escrita de la misma fecha, por lo que acude ante esta instancia a solicitar su reenganche al cargo que hasta ahora venia ocupando., así como el pago de los beneficios.
3.- Que el puesto de trabajo lo ha desempeñando a tiempo completo y de manera exclusiva, realizando actividades de urgencia quirúrgicas que consisten en guardias de 24 horas a cuerpo presente en un promedio de 5 guardias por mes y actividades electivas que comprenden horas de ejercicio en áreas de hospitalización, consulta, cirugía menor y cirugía mayor de carácter electivo según la programación mensual.
4.- Que desde el inicio de la relación de trabajo (01 de mayo de 2006) nunca le han sido pagados los beneficios de alimentación previsto en la ley de alimentación para los trabajadores, el cual le era otorgado a través de tickets de alimentación.
5.- Que por las razones expuestas, comparece ante este Tribunal a demandar , como en efecto demando al Ministerio de Salud de la Republica Bolivariana de Venezuela a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a:
Primero: Reengancharlo en el cargo de medico Especialista (Cirujano) en el departamento de Cirugía de la Clínica Popular Simón Bolívar Mariara, Estado Carabobo.
Segundo: i) A pagar la cantidad de Bs. 4.571.007,80 por los salarios básicos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006 a razón de Bs. 1.142.751,96 mensuales y ii) la cantidad de Bs. 3.428.255,68 por concepto de bono mensual de exclusividad, correspondiente a los meses de mayo, junio , julio y agosto de 2006, calculados al 75% sobre el salario básico, esto es Bs. 857.063, 92 conceptos estos que han sido generados mas no pagados.
Tercero: Pagar la cantidad de Bs. 3.999.631,76 por concepto de 320 horas extras trabajadas desde el inicio de la relación de trabajo que se corresponden a cinco guardias mensuales de 24 horas cada una, lo que equivale a j8 horas ordinarias más 16 horas extras por cada guardia cuyo monto fue discriminado.
Cuarto: Pagar los intereses moratorios generados desde el momento en que se hizo acreedor de cada uno de los salarios básicos mensuales, bono mensuales por exclusividad y hora extras por guardias descritos en los apartes anteriores hasta la fecha de la definitiva de su pago efectivo, así como la correspondiente indexación monetaria.
Quinto: Pagar los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido injustificadamente, a razón de Bs. 1.142.751,96 hasta la fecha en que se haga efectivo su reenganche mas los intereses moratorio y la indexación monetaria correspondiente sobre este concepto , hasta su pago total.
Sexto: Pagar el bono mensual de exclusividad dejado de percibir, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente, hasta la fecha en que se haga efectivo su reenganche a razón de Bs. 857.063,92 mensuales, mas los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente sobre este concepto.
Séptimo: Pagar desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche, mas los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente sobre este concepto hasta su pago total y definitivo, el promedio de 80 horas extras mensuales, que corresponden a 5 guardias mensuales como se especifico en el aparte tercero, lo equivalente a Bs. 999.907,94.
Octavo: Entregar los ticket de alimentación correspondientes al beneficio de alimentación generado desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta la fecha en que se haga efectivo su reenganche, a razón de 0,25 UT. (0,25) por cada día laborable y asimismo pise sea condenado a entregar el equivalente a 2,5 UT mensuales en ticket de alimentación correspondiente al promedio de 5 guardias mensuales , que equivalen a 80 horas extras mensuales desde la fecha en que fue despedido injustificadamente, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche, según el calculo: Valor del ticket de alimentación por hora se obtiene de dividir el valor del ticket correspondiente a la jornada ordinaria de 8 horas (0.25 UT) entre 8 horas de jornada diaria ordinaria , lo cual da un monto de 0,03125 UT por hora, lo que se multiplica por el porcentaje de horas extra mensuales que se deducen del aparte tercero de la solicitud.
0.25 UT / 8 horas diarias = 0,03125 UT
0,03125 UT x 80 horas extras mensuales = 2,5 UT
Noveno: Los intereses y la indexación monetaria se reclaman con fundamento en el artículo 92d de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se ordene el reenganche y el pago de beneficios laborales reclamados también se ordene una experticia complementaria.
6.- Que fundamenta la demanda en el artículo 51, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 102, 112, 144, 147, 150, 151, 152, 155, 195, 207, 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Alimentación y su Reglamento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la demandada ni por medio de representante legal, estatutario o judicial a dar contestación a la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICIÒN
PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- EN CUANTO A LAS INSTRUMENTRALES:
1.- Promovió Y opuso marcada “A”, inserta del folio 58 constancia de trabajo de fecha 04/09/2006, expedida por la Clínica Popular Simón Bolívar, de la cual se desprende que estuvo laborando en dicha institución desde el 01 de mayo del 2006 hasta el 30 de agosto de 2006, desempeñándose en el cargo de medico especialista (Cirujano) devengando un salario de Bs. 1.142.751,96 indicando que el salario nunca ha sido percibido por primera vez, la cual se encuentra debidamente suscrita por el director Dr. José Silva y Coordinador de recursos Humanos Abg. Marlon Hernández; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada “B”, inserta del folio 59, comunicación emitida al ciudadano Wilder Fonso Salcedo, en fecha 30 de agosto del 2006, por el director Dr. José Silva y Coordinador de recursos Humanos Abg. Marlon Hernández, notificándole que en acatamiento a la comunicación Nº CNRCP-1333/06 de fecha 29 de agosto 2006 emitida por la dirección nacional de clínicas Populares la decisión de prescindir de sus servicios , los cuales prestaba en esa institución desde el día 01/05/06, ocupando el cargo de Cirujano, informándole que prestara servicios hasta el 30 de agosto de 2006, indicándole que los salarios caídos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2006 los cuales no le han sido cancelados, serán tramitados directamente directamente por la Dirección Nacional; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió, marcada “C”, “C1” a la “C2”, comunicación emitida por la Clínica Popular Simón Bolívar a la Dra. Nuramy Gutiérrez Coordinadora Nacional de Clínicas Populares MS, mediante la cual se le hace entrega del listado de nuevo personal que laborara en su institución a partir del 01/05/06 para que se le de ingresó en la nomina, debido a la necesidad en los departamentos de Anatomía Patológica, Banco de Sangre y Cirugía; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió marcados “CH”, comunicación emitida por la Clínica Popular Simón Bolívar Al Servicio de Cirugía, atención Lic. Marlon Hernández, Jefe de Recursos Humanos, mediante la cual se le plantea el caos que genero en el Servicio de Cirugía, el despido por mas injustificado, de tres de sus adjuntos, quienes laboraban regularmente y cumpliendo con sus funciones a cabalidad; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE.
5.- Promovió marcados “D”, “D1” al “D3” inserto de los folios 64 al 67, Oficio Nº 0525/2006 emitido por la Clínica Popular Simón Bolívar de fecha 21 de agosto del año 2006 remitido a la Dra. Nuramy Gutiérrez Coordinadora Nacional de Clínicas Populares MS, mediante la cual se envía listado de los nuevos ingresos del personal y que aun no han recibido salario, solamente han percibido cesta Ticket desde el primer momento que se le dio ingreso; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió marcados “E1” al “E3”, inserto de los folios 68 al 70, Listado de tickera del bono de alimentación, suscrito por el actor; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
7.- Promovió marcados “F1” al “F3”, inserto de los folios 71 al 73, comunicación del Departamento de Estadísticas medicas donde figuran las consultas externas y cuerpo de guardia de los meses mayo, julio y agosto del 2006; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrito por persona alguna, desconociéndose de quien emana. Y ASI SE APRECIA.
8.- Promovió marcados “G”, inserto de los folios 74, carnet donde figura el actor como portador del mismo, espedido por la Clínica Popular Simón Bolívar, suscrita por el Coordinador de Recursos; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrito por persona alguna, desconociéndose de quien emana. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual consigno copia de la documentar marcada “H” cuyas resultas al no ser recibida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
La requerida Sodexo Pass, cuyas resultas al no ser recibida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los documentales marcados “C”, “C1”, C2, CH, D1, D2, D3, E1, E2, E3, F1, F2 Y F3, por cuanto la parte demandada no exhibió en la audiencia oral de juicio se tienen por exacto sus contenido y se reproduce la valoración dada anteriormente a dicho documentales. Y ASÍ SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN: Promovió marcados “I”, inserto de los folios 78, copia certificada del escrito de solicitud debidamente registrada; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar en virtud de no haber sido opuesta la prescripción de la cauda. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
.- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES
1.- Promovió marcada “A”, inserta del folio 92 al 98, copia de la convención colectiva de trabajo por reunión normativa de trabajo del sector salud de la administración pública nacional; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba sino norma de derecho entre las partes. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la accionada MINISTERIO DE SALUD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, manifestó que el accionante fue contratado desde mayo hasta agosto, que su relación era a término y sujeta a presupuesto, ya que la administración pública tiene límites presupuestarios que comprometen sus erogaciones; aduciendo de igual forma, que de resultar procedente la pretensión del actor se estaría atentado contra la forma de ingreso a la administración pública por la vía de concurso público, conforme lo establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ya que el actor era personal contratado.
En el caso de marras, aún cuando la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni presentó escrito de contestación de la demanda, se tienen por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. No obstante, existe un reconocimiento de la accionada con respecto a la existencia de la relación laboral que le unió con el actor desde el 01 de mayo de 2006 al 30 de agosto de 2006, no logrando evidenciar la accionada que se encontraba vinculada con el actor mediante un contrato a tiempo determinado y que su término haya expirado, a los fines de evidenciar el motivo de la culminación de dicha relación. En razón de lo antes expuesto, se concluye que el despido del accionante no se corresponde a causa legalmente justificada, sino por el contrario, se considera injustificado el despido del cual fue objeto la parte actora, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta, y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos. Y ASI SE DECLARA.
Procede quien decide, a verificar el salario conforme al cual deberá la parte accionada pagar los salarios caídos al trabajador, en los siguientes términos:
Conforme el acervo probatorio cursante en autos, quedó evidenciado que el accionante devengaba un salario básico de Bs. 1.142.751,96, lo cual se desprende de constancia de trabajo marcada A, que fue aportada por el actor al proceso y que riela al folio 58. En consecuencia, se ordena el reenganche inmediato del trabajador al puesto de trabajo que desempeñaba al momento del despido, así como al pago de los salarios caídos a razón de 38.092,00 diarios, desde la fecha en que consta en autos haberse practicado la notificación de la accionada, esto es, desde el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual la secretaria certificó la notificación practicada por el Alguacil Richard Martínez (folio 42) hasta la efectiva reincorporación del trabajador. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DE CAÍDOS incoada por el ciudadano WILDER FONSO SALCEDO MEDINA contra el MINISTERIO DE LA SALUD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en consecuencia se califica el despido del cual fue objeto el actor como injustificado y se condena a la demandada a lo siguiente:
1.- Que el MINISTERIO DE LA SALUD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reenganche de inmediato al trabajador WILDER FONSO SALCEDO MEDINA, a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2.- El patrono deberá pagarle, previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que consta en autos su notificación, que lo es el día 25 de febrero de 2008, lo cual consta al folio 42, según declaración del Alguacil ENDER MANEIRO, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, a razón de Bs. 38.092,00 diarios; debiendo excluirse de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
Los días de vacaciones del Tribunal.
Los días de paro del Tribunal.
Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
Quedando en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
No hay condenatoria dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES.
La Secretaria,
Abg. MIRLA SOSA GUERRERO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:06 p.m.-
La Secretaria,
Abg. MIRLA SOSA GUERRERO
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