REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2008-000404

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALFREDO CALDERA, Apoderado Judicial de la parte Demandada; y por la abogada YULI RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante; contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana ANGELA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.418.875, contra la sociedad de comercio LÍNEA BOQUERÓN, C.A., debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 75, Tomo 38-A, de fecha 31 de Julio de 2002.

En fecha 17 de Diciembre del 2008, se fijó por auto expreso la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.

En fecha 26 de Enero del 2009, comparecen los abogados YULI RODRÍGUEZ, Apoderada Judicial de la parte Actora, y RICARDO CALDERA, Apoderado Judicial de la parte Demandada, y solicitan el diferimiento de la Audiencia de Apelación, a los fines de llegar a un acuerdo. El Tribunal, acordó conforme a lo solicitado.

En fecha 06 de Febrero del 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, el abogado RICARDO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.206, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada que lo es la sociedad mercantil LÍNEA BOQUERON, C.A.; por una parte; y por la otra la abogada YULI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.962, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora que lo es la ciudadana ANGELA CASTELLANOS, y presentaron acuerdo transaccional, en la cual declaran que han convenido en llegar a un acuerdo amistoso y a los solos fines de dar por teminado el presente procedimiento, ; en la cual, la empresa demandada LÍNEA BOQUERÓN, C.A., ofrece pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), haciendo entrega en ese acto de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), a la representante de la demandante, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), serán consignados en fecha 06 de Marzo del 2009. Por su parte la apoderada de la demandante, abogada YULI RODRÍGUEZ, declaró estar de acuerdo con lo convenido y acepta en nombre de su poderdante el primer pago que se le hace a su total y entera satisfacción. Ambas partes solicitaron del Tribunal, homologue el presente convenimiento y le imparte el carácter de Cosa Juzgada.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10

(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.



Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.


Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.



Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte el abogado RICARDO CALDERA, Apoderado Judicial de la parte Demandada que lo es la sociedad mercantil LÍNEA BOQUERÓN, C.A., tal como consta a los folios 95 al 97, del presente expediente, por una parte, y por la otra la abogada YULI RODRÍGUEZ, Apoderada Judicial de la parte Actora que lo es la ciudadana ANGELA CASTELLANOS, según poder que corre al folio 98 y su vto., del presente expediente, constatándose en autos que ambas partes están facultadas para celebrar el referido acuerdo transaccional, constatándose también que la materia objeto del acuerdo transaccional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal por lo que es procedente la misma. Así se decide.




CAPITULO II
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° y 149°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


ANMARIELLY HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:57 a.m.

LA SECRETARIA



Exp. N° GP02-R-2008-000404
HDdeL/Anmarielly H.-