REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000432

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ PAREDES


ASISTENTE JUDICIAL: FABIAN ALEXANDER SANCHEZ GIRON, AMILCAR MACHADO y MIGUEL SANCHEZ


PARTE DEMANDADA: LUBRIMAXX SERVICE, S.A


APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ MONASTERIO, MIREYA GADEA BORDONES y OMAR FUMERO


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. N°. GP02-R-2008-000432.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte Actora en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.006, asistido judicialmente por los abogados FABIAN ALEXANDER SANCHEZ GIRON, AMILCAR MACHADO y MIGUEL SANCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.494, 68.203 y 74.517 contra la Sociedad de Comercio LUBRIMAXX SERVICE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 3, Tomo 82-A, de fecha 16 de octubre de 2001, representada judicialmente por los abogados ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ MONASTERIO, MIREYA GADEA BORDONES y OMAR FUMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.043, 110.922 y 67.414, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 191 al 208, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 09 de diciembre de 2008, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.987.006, contra la Empresa LUBRIMAXX SERVICE, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.17.000,00) por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo VI del presente fallo.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad a que se contrae la tabla Nº 3 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Para tales fines debe tomarse en consideración las afectaciones que producen al capital sujeto a interés los anticipos sobre prestaciones efectuados por la accionada en las siguientes fechas y por las siguientes cantidades: Bs.2.200.000,00 en fecha 15 de junio de 2007; Bs.3.100.000,00 en fecha 12 de marzo de 2007; y, Bs.1.000.000,00 en fecha 06 de octubre de 2005.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora que generen los intereses sobre la prestación de antigüedad que se ordenaron liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de octubre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria los intereses que genere la prestación de antigüedad, computada –la corrección monetaria- desde el 31 de octubre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.
De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo VI del presente fallo, computada – la indexación- desde la fecha de notificación de la accionada (02 de abril de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…….”
En su parte motiva se observa:
“……Reclamaciones procedentes
Primero: Por concepto de vacaciones y bono vacacional conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 2.600.000,00, equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 2.600,00), suma que representa 78 días de salarios calculados a razón de Bs. 33,333,33 cada uno (esto es, tomando en cuenta el último salario mensual establecido en autos de Bs. 1.000.000,00)…….
……..En relación a los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005 2006, los mismos no fueron calculados ni condenados a pagar, debido a que consta a los folios “102”, “103” y “104”, que dichos conceptos fueron pagados al actor en su oportunidad. Igualmente se advierte que no se generó fracción alguna por concepto de vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado, en virtud de que la permanencia de la relación de trabajo fue de seis (6) años y quince (15) días. Así se decide.
Segundo: Por concepto de utilidades conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 6.000.000,00, equivalente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.6.000,00), suma que representa 180 días de salarios calculados a razón de Bs. 33.333,33 cada uno (esto es, tomando en cuenta el último salario mensual establecido en autos de Bs. 1.000.000,00)……
……Tercero: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 6.000.000,00, equivalente a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 6.000,00)……
……Dicha indemnización equivale a ciento cincuenta (150) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 40.000,00 cada uno, vale decir, tomando en cuenta el último salario básico mensual de Bs. 1.000.000,00 establecido en autos, más la alícuota de bono vacacional calculado en base a doce (12) días de bono vacacional y la alícuota de utilidades calculado en base a sesenta (60) días de utilidades.
Cuarto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 2.400.000,00, equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.2.400,00)….
………Dicha indemnización equivale sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 40.000,00 cada uno, vale decir, tomando en cuenta el último salario básico mensual de Bs. 1.00.000,00 establecido en autos, más la alícuota de bono vacacional calculado en base a doce (12) días de bono vacacional y la alícuota de utilidades calculado en base a sesenta (60) días de utilidades.
Reclamaciones improcedentes:
Surge improcedente la reclamación por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo surge improcedente, en virtud de que al actor se le causó por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.195.538,48……

……Ahora bien, de los autos se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.300.000,00 por concepto de adelantos de prestaciones sociales, razón por la cual no subsiste diferencia alguna en favor del demandante por este concepto, sin perjuicio a lo que le corresponda por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y los cuales se ordenaran calcular mediante experticia complementaria del fallo…….”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LIMITES DE LA APELACION


La parte actora a los fines de fundamentar el recurso de apelación, esgrimió en audiencia pública, oral y contradictoria las siguientes argumentaciones:
1) Que la apelación versa únicamente en la improcedencia de las comisiones declaradas sin lugar.
2) Que en los folios 32, 35 al 48 aparece una constancia trabajo en la cual se indica que el actor devengaba comisiones.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte actora, de tal manera que al no recurrir la parte accionada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido en la primera instancia, adquiriendo frente a el carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Visto lo anterior, esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la actora como fundamento de su recurso, en el entendido, que al no haber recurrido la parte accionada respecto a la procedencia de los conceptos condenados en pago, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por el actor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..” (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschhi Gutiérrez, caso EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber:

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR: (folios 1 al 6)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2007, con el cargo de Ejecutivo de Ventas.
Que al inicio de la relación devengó un salario mensual de Bs. 203.571,00 equivalentes a Bs. F. 203,57 mas las comisiones, para obtener un promedio mensual de Bs. 1.203.571,00 equivalentes a Bs. F. 1.203,57.para un salario diario de Bs. F. 40,12.
Que el salario devengado para la fecha de extinción de la relación fue de Bs. 1.000.000,00 equivalentes a Bs. F. 1.000,00 mas comisiones, con lo cual obtenía un salario promedio de Bs. 2.722.750,00 equivalentes a Bs. F. 2.722,75 para un salario diario de Bs. F. 90,76.
Que fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió en sede administrativa e introdujo solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, sin que hubiera una conclusión satisfactoria.
Que como consecuencia de la relación de trabajo que le unió con la demandada se generaron una serie de beneficios que asciende a la cantidad de Bs. F. 77.936,28, discriminados de la siguiente forma:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 21.590,02
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALI. B.VAC. ALIC. UTIL. S. Integral DIAS TOTAL
16/10/01 hasta 30/09/02 1.203,57 40,12 0,89 1,67 42,68 45,00 1.920,70
01/10/02 hasta 30/09/03 1.244,50 41,48 1,04 1,73 44,25 62,00 2.743,38
01/10/03 hasta 31/01/04 1.244,50 41,48 1,15 1,73 44,36 20,00 887,28
01/02/04 hasta 31/07/04 1.293,15 43,10 1,20 1,80 46,10 30,00 1.382,94
01/08/04 hasta 30/09/04 1.295,50 43,18 1,20 1,80 46,18 14,00 643,96
01/10/04 hasta 31/12/04 1.295,50 43,18 1,32 1,80 46,30 15,00 694,53
01/01/05 hasta 31/05/05 1.321,24 44,41 1,35 1,83 47,22 25,00 1.180,55
01/06/05 hasta 30/09/05 1.405,00 46,83 1,43 1,95 50,22 26,00 1.292,26
01/10/05 hasta 31/12/05 1.405,00 46,83 1,56 1,95 50,35 15,00 755,19
01/01/06 hasta 31/01/06 1.856,00 61,86 2,06 2,57 66,51 5,00 332,55
01/02/06 hasta 31/08/06 1.916,75 63,89 2,13 2,66 68,68 35,00 2.403,87
01/09/06 hasta 30/09/06 1.963,33 65,44 2,18 2,73 70,35 13,00 864,70
01/10/06 hasta 31/12/06 1.963,33 65,44 2,36 2,73 70,53 15,00 1.057,95
01/01/07 hasta 28/02/07 2.235,08 74,50 2,69 3,10 80,30 10,00 803,00
01/03/07 hasta 30/04/07 2.322,75 77,43 2,80 3,23 83,45 10,00 834,50
01/05/07 hasta 30/09/07 2.722,75 90,76 3,28 3,78 97,82 35,00 3.302,31
01/10/07 hasta 31/10/07 2.722,75 90,76 3,52 3,78 98,07 5,00 490,35
21.590,02

2. Intereses sobre prestaciones: Bs. F. 7.763,87.
3. Bono vacacional: Bs. F. 3.453,16.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
16/10/01 a 30/09/02 8,00 40,12 320,96
01/10/02 a 30/09/03 9,00 41,48 373,35
01/10/03 a 30/09/04 10,00 42,58 425,80
01/10/04 a 30/09/05 11,00 44,76 492,33
01/10/05 a 30/09/06 12,00 59,59 715,05
01/10/06 a 30/09/07 13,00 79,50 1.033,48
01/10/07 a 31/10/07 1,16 79,50 92,22
3.453,16

4. Vacaciones: Bs. F. 5.656,22.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
16/10/01 a 30/09/02 15,00 40,12 601,76
01/10/02 a 30/09/03 16,00 41,48 663,73
01/10/03 a 30/09/04 17,00 42,58 723,82
01/10/04 a 30/09/05 18,00 44,76 805,63
01/10/05 a 30/09/06 19,00 59,59 1.132,16
01/10/06 a 30/09/07 20,00 79,50 1.589,97
01/10/07 a 31/10/07 1,75 79,50 139,12
5.656,22

5. Utilidades: Bs. F. 18.878,89.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
16/10/01 a 30/09/02 60,00 40,12 2.407,14
01/10/02 a 30/09/03 60,00 41,48 2.488,99
01/10/03 a 30/09/04 60,00 42,58 2.554,65
01/10/04 a 30/09/05 60,00 44,76 2.685,45
01/10/05 a 30/09/06 60,00 59,59 3.575,26
01/10/06 a 30/09/07 60,00 79,50 4.790,90
01/10/07 a 31/10/07 5,00 79,50 397,50
18.878,89

6. Indemnización por despido injustificado: 150 días x 98,07 = Bs. F. 14.710,41
7. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 98.07 = Bs. F. 5.884.17.
Solicitó el pago de los intereses de mora e indexación.

CONTESTACION, folios 164-173
La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS: La accionada admitió los siguientes hechos los cuales se encuentran exentos de prueba:
 Que el actor prestó servicios para la accionada desde el día 16 de octubre de 2001.
 Que el actor se desempeñó en el cargo de Ejecutivos de Ventas.
 Que el actor devengó un salario mensual inicial de Bs. F. 203,57 y como último salario Bs. F. 1.000,00.
 Que el actor acudió ante al Inspectoría del Trabajo a fin de interponer solicitud de reclamo.

HECHOS QUE NIEGA:
 Que no es cierto que el actor devengara salarios promedios, por cuanto es incierto que el actor devengara comisiones.
 Que no es cierto que el actor hubiere sido despedido injustificadamente.
 Que no es cierto que adeude vacaciones y utilidades, toda vez que éstas fueron canceladas en su oportunidad.
 Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

HECHOS QUE ALEGA:
 Que en fecha 31 de octubre de 2007, el actor solicitó un permiso remunerado con fecha de salida 31 de octubre de 2008 (sic) y fecha de retorno el día 05 de noviembre de 2008 (sic), el cual fue concedido por el supervisor inmediato y autorizado por el jefe de personal
 Que el actor fue despedido en fecha 05 de noviembre de 2008 (sic) por causa justificada por haber cometido una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:


HECHOS ADMITIDOS:

De la contestación efectuada por la demandada se observa la admisión de ciertos hechos, los cuales al no formar parte del controvertido se encuentra exento de pruebas, tales hechos están referidos a:
a. Existencia de la relación de trabajo.
b. Fecha de inicio de la relación de trabajo.
c. Cargo ejercido.
d. Salario básico inicial y Ultimo salario básico mensual.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis en esta instancia con ocasión a la no integración de las comisiones en el salario base de cálculo de los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la parte actora demostrar la procedencia y porcentaje por concepto de comisiones, -hecho este negado por la accionada-, por ser una circunstancia de hecho distinta o en exceso de las legales, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso JAIME JOEL CHIRIVELLA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A), cito:

“…….Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda……” (Fin de la cita)

V
PRUEBAS DEL PROCESO


DEMANDANTE
31-60 DEMANDADA
62-162
1. Documentales 1. Documentales
2. Testigos
3. Informes



ANÁLISIS PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
Consignadas con el libelo:
Cursa a los folios 7 al 12, planillas de cálculo de prestaciones sociales las cuales carecen de valor probatorio al tratarse de documentos elaborados unilateralmente por el actor, por lo cual es inoponible a la accionada.

Consignadas en la audiencia preliminar:
• Corre al folio 32, documento privado constituido por constancia de trabajo de fecha 15 de agosto de 2007, en la cual se identifica al actor como trabajador de la accionada desde el día 16 de octubre de 2001, devengando un salario para la fecha de emisión la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mas comisión y bono de alimentación. Corre a los folios 35 al 48, comprobantes de pago suscritos por el actor. Tales documentales fueron desconocidas por la accionada durante la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando que las mismas no emanan de ella. La parte actora ratificó su valor probatorio, sin embargo no activó el mecanismo procesal idóneo para hacer valer dichas documentales, esto es la prueba de cotejo, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

• Corre al folio 33, tarjeta de presentación en la cual se identifica al actor. Tal documental nada aporta a la controversia, dado el reconocimiento expreso de la accionada en cuanto a la existencia de la relación laboral.
• Corre al folio 34, comprobante de pago emitido por la accionada a favor del actor, la cual no fue desconocida por ésta, evidenciándose que en fecha 30 de noviembre de 2005, le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 783.094,89 por concepto de utilidades.
• Corre a los folios 49 al 58, comprobantes de pago de salario, no desconocidos por la accionada, por lo cual se evidencia que el actor devengó los siguientes salarios:
PERIODO SALARIO
01/09/2004 hasta 07/09/2004 68.708,50
08/09/2004 hasta 14/09/2004 68.708,50
15/09/2004 hasta 21/09/2004 68.708,50
22/09/2004 hasta 28/09/2004 68.708,50
Sep-04 274.834,00

01/06/2005 hasta 15/06/2005 202.500,00
16/06/2005 hasta 30/06/2005 202.500,00
Jun-05 405.000,00

01/09/2005 hasta 15/09/2005 256.162,50
16/09/2005 hasta 30/09/2005 256.162,50
Sep-05 512.325,00

01/08/2007 hasta 15/08/2007 500.000,00
16/08/2007 hasta 31/08/2007 500.000,00
Ago-07 1.000.000,00

• Corre a los folios 59 y 60, copias fotostáticas simples de Acta de Diferimiento y Acta Conciliatoria emitidas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, las cuales no arrojan ningún mérito probatorio, al no estar referidos a hechos controvertidos.

DE LA ACCIONADA:

1) Documentales:
• Corre al folio 68, autorización de salida de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por el actor, no desconocida por éste, de la misma se evidencia que el actor solicitó un permiso remunerado desde el día 31 de octubre de 2007 hasta 05 de noviembre de 2007.
• Corre a los folios 69 al 91, nómina de personal en la cual se observa el nombre del actor, con firma ilegible y descripción de salario, la cual no fue desconocida por éste, siendo demostrativo de haber devengado el actor los siguientes salarios:
PERIODO SALARIO
01/04/2002 hasta 07/04/2002 47.500,00
08/04/2002 hasta 14/04/2002 47.500,00
15/04/2002 hasta 21/04/2002 40.000,00
22/04/2002 hasta 28/04/2002 42.500,00
Abr-02 177.500,00

06/05/2002 hasta 12/05/2002 40.000,00
13/05/2002 hasta 19/05/2002 40.000,00
20/05/2002 hasta 26/05/2002 40.000,00
27/05/2002 hasta 02/06/2002 40.000,00
May-02

10/06/2002 hasta 16/06/2002 40.000,00
Jun-02

28/10/2002 hasta 03/11/2002 49.500,00

04/11/2002 hasta 10/11/2002 49.500,00
11/11/2002 hasta 17/11/2002 57.000,00
25/11/2002 hasta 01/12/2002 57.000,00
Nov-02

02/12/2002 hasta 08/12/2002 57.000,00
09/12/2002 hasta 15/12/2002 57.000,00
16/12/2002 hasta 22/12/2002 57.000,00
23/12/2002 hasta 29/12/2002 57.000,00
Dic-02

30/12/2002 hasta 05/01/2003 57.000,00
06/01/2003 hasta 12/01/2003 57.000,00
13/01/2003 hasta 19/01/2003 57.000,00
20/01/2003 hasta 26/01/2003 57.000,00
Ene-03

03/02/2003 hasta 09/02/2003 57.000,00
10/02/2003 hasta 16/02/2003 57.000,00
17/02/2003 hasta 23/02/2003 57.000,00
Feb-03


• Corre a los folios 92 al 101, comprobantes de egreso, solicitud de anticipo de prestaciones, presupuesto para construcción. Tales documentos no fueron desconocidos por el actor, en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativos de los distintos anticipos que con cargo a la prestación de antigüedad le fue otorgado al actor, en las siguientes cantidades y períodos:
FECHA ANTICIPO
06/10/2005 1.000.000,00
12/03/2007 3.100.000,00
15/06/2007 2.200.000,00
6.300.000,00

• Corre a los folios 102 al 104, comprobantes de pago de vacaciones, no desconocidos por la parte actora, adquiriendo en consecuencia valor probatorio, siendo demostrativos de los siguientes pagos:
FECHA Vac. Total B. Vac. Total
10/12/2004 15 147.232,50 7 68.708,50
15/12/2005 18 243.000,00 11 148.500,00
22/12/2006 19 324.472,50 11 174.352,00

• Corre a los folios 105 al 107, comprobantes de pago por concepto de utilidades, no desconocidos por la parte actora, lo cual demuestra las percepciones que por tal concepto se erogaron a favor del trabajador, a saber:
FECHA DIAS TOTAL
10/12/2004 60 590.496,60
30/11/2005 60 783.094,89
17/11/2006 60 943.650,00

• Corre a los folios 108 al 160, comprobantes de pago de salario emitidos a favor del actor por la accionada, no desconocidas por el actor, en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de haber devengado el actor los siguientes salarios:
14/04/2003 hasta 20/04/2003 57.000,00
21/04/2003 hasta 27/04/2003 57.000,00
Abr-03

28/04/2003 hasta 04/05/2003 57.000,00
05/05/2003 hasta 11/05/2003 57.000,00
12/05/2003 hasta 18/05/2003 57.000,00
19/05/2003 hasta 25/05/2003 57.000,00
26/05/2003 hasta 01/06/2003 57.000,00
May-03 285.000,00

02/06/2003 hasta 08/06/2003
09/06/2003 hasta 15/06/2003 57.000,00
16/06/2003 hasta 22/06/2003 57.000,00
25/06/2003 hasta 01/07/2003 57.000,00
Jun-03

02/07/2003 hasta 08/07/2003 57.000,00
09/07/2003 hasta 15/07/2003 57.000,00
16/07/2003 hasta 22/07/2003 57.000,00
23/07/2003 hasta 29/07/2003 57.000,00
Jul-03 228.000,00

30/07/2003 hasta 05/08/2003 57.000,00
06/08/2003 hasta 12/08/2003 57.000,00
13/08/2003 hasta 19/08/2003 57.000,00
20/08/2003 hasta 26/08/2003 57.000,00
27/08/2003 hasta 02/09/2003 57.000,00
Ago-03 285.000,00

03/09/2003 hasta 09/09/2003 57.000,00
10/09/2003 hasta 16/09/2003 57.000,00
17/09/2003 hasta 23/09/2003 57.000,00
24/09/2003 hasta 30/09/2003 57.000,00
Sep-03 228.000,00

01/10/2003 hasta 07/10/2003 57.000,00
08/10/2003 hasta 14/10/2003 57.000,00
15/10/2003 hasta 21/10/2003 57.000,00
22/10/2003 hasta 28/10/2003 57.000,00
Oct-03 228.000,00

29/10/2003 hasta 04/11/2003 57.000,00
05/11/2003 hasta 11/11/2003 57.000,00
12/11/2003 hasta 18/11/2003 57.000,00
19/11/2003 hasta 25/11/2003 57.000,00
Nov-03 228.000,00

26/11/2003 hasta 02/12/2003 57.000,00
03/12/2003 hasta 09/12/2003 57.000,00
10/12/2003 hasta 16/12/2003 97.714,25
17/12/2003 hasta 23/12/2003 -
24/12/2003 hasta 30/12/2003 -
Dic-03

03/03/2004 hasta 09/03/2004 -
10/03/2004 hasta 16/03/2004 -
17/03/2004 hasta 23/03/2004 -
24/03/2004 hasta 30/03/2004 68.401,20
Mar-04

31/03/2004 hasta 06/04/2004 68.401,20
07/04/2004 hasta 06/04/2004 -
07/04/2004 hasta 13/04/2004 68.401,20
14/04/2004 hasta 20/04/2004 68.401,20
21/04/2004 hasta 27/04/2004 68.401,20
Abr-04

28/04/2004 hasta 04/05/2004 68.401,20
05/05/2004 hasta 11/05/2004 68.401,20
12/05/2004 hasta 18/05/2004 68.401,20
19/05/2004 hasta 25/05/2004 68.401,20
26/05/2004 hasta 01/06/2004 -
May-04

02/06/2004 hasta 08/06/2004 68.401,20
09/06/2004 hasta 15/06/2004 68.401,20
16/06/2004 hasta 22/06/2004 68.401,20
23/06/2004 hasta 29/06/2004 68.401,20
Jun-04 273.604,80

30/06/2004 hasta 06/07/2004 68.401,20
07/07/2004 hasta 13/07/2004 68.401,20
14/07/2004 hasta 20/07/2004
21/07/2004 hasta 27/07/2004
Jul-04

28/07/2004 hasta 03/08/2004
04/08/2004 hasta 10/08/2004 68.708,50
11/08/2004 hasta 17/08/2004 68.708,50
18/08/2004 hasta 24/08/2004 68.708,50
25/08/2004 hasta 31/08/2004
Ago-04

29/09/2004 hasta 05/10/2004
06/10/2004 hasta 12/10/2004
13/10/2004 hasta 19/10/2004
20/10/2004 hasta 26/10/2004
27/10/2004 hasta 02/11/2004 68.708,50
Oct-04

03/11/2004 hasta 09/11/2004 68.708,50
10/11/2004 hasta 16/11/2004 68.708,50
17/11/2004 hasta 23/11/2004 68.708,50
24/11/2004 hasta 30/11/2004
Nov-04

01/12/2004 hasta 07/12/2004 68.708,50
08/12/2004 hasta 14/12/2004 88.339,50
15/12/2004 hasta 21/12/2004
22/12/2004 hasta 28/12/2004

01/02/2005 hasta 15/02/2005 232.875,00
16/02/2005 hasta 28/02/2005 232.875,00
Feb-05 465.750,00
01/10/2005 hasta 15/10/2005 202.500,00
16/10/2005 hasta 31/10/2005 202.500,00
Oct-05 405.000,00

01/11/2005 hasta 15/11/2005 202.500,00
16/11/2005 hasta 30/11/2005 202.500,00
Nov-05 405.000,00

01/05/2006 hasta 15/05/2006 232.875,00
16/05/2006 hasta 31/05/2006 232.875,00
May-06 465.750,00

01/05/2006 hasta 15/06/2006 232.875,00
16/06/2006 hasta 30/06/2006 232.875,00
Jun-06 465.750,00

01/08/2006 hasta 15/08/2006 232.875,00
16/08/2006 hasta 31/08/2006 232.875,00
Ago-06 465.750,00

01/09/2006 hasta 15/09/2006 256.162,50
16/09/2006 hasta 30/09/2006 256.162,50
Sep-06 512.325,00
01/10/2006 hasta 15/10/2006
16/10/2006 hasta 31/10/2006 256.162,50
Oct-06

01/11/2006 hasta 15/11/2006 256.162,50
16/11/2006 hasta 30/11/2006 256.162,50
Nov-06 512.325,00

01/12/2006 hasta 15/12/2006 256.182,50
16/12/2006 hasta 31/12/2006 153.697,50
Dic-06 409.880,00

01/01/2007 hasta 15/01/2007
16/01/2007 hasta 31/01/2007 256.162,50
Ene-07

01/02/2007 hasta 15/02/2007
16/02/2007 hasta 28/02/2007 256.162,50
Feb-07

01/03/2007 hasta 15/03/2007 256.162,50
16/03/2007 hasta 31/03/2007 343.837,50
Mar-07 600.000,00

01/04/2007 hasta 15/04/2007 300.000,00
16/04/2007 hasta 30/04/2007 300.000,00
Abr-07 600.000,00

01/05/2007 hasta 15/05/2007 300.000,00
16/05/2007 hasta 31/05/2007 700.000,00
May-07 1.000.000,00

01/05/2007 hasta 15/06/2007 500.000,00
16/06/2007 hasta 30/06/2007 500.000,00
Jun-07 1.000.000,00

01/07/2007 hasta 15/07/2007 500.000,00
16/07/2007 hasta 31/07/2007 500.000,00
Jul-07 1.000.000,00

01/08/2007 hasta 15/08/2007 500.000,00
16/08/2007 hasta 31/08/2007 500.000,00
Ago-07 1.000.000,00

01/09/2007 hasta 15/09/2007 500.000,00
16/09/2007 hasta 30/09/2007 533.333,33
Sep-07 1.033.333,33

01/10/2007 hasta 15/10/2007 500.000,00
16/10/2007 hasta 31/10/2007 500.000,00
Oct-07 1.000.000,00

• Corre al folio 161, comunicación dirigida por la accionada al actor, de fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual se le informa que a partir del día 01 de marzo de 2007 su salario mensual estaría establecido en Bs. 600.000,00. Tal documento al no ser desconocido por la parte actora adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

• Corre al folio 162, comunicación dirigida por la accionada al actor, de fecha 01 de mayo de 2007, mediante la cual se le informa que a partir del día 01 de mayo de 2007 su salario mensual estaría establecido en Bs. 1.000.000,00. Tal documento al no ser desconocido por la parte actora adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido

3) Testimoniales: La parte accionada solicitó la testimonial de la ciudadana Elsy Díaz, quien no compareció a juicio, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto.

4) Informes: La parte accionada solicitó informes dirigidos al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la remisión de participación de despido, de fecha 12 de noviembre de 2007, presentada por la accionada. Corre al folio 185, oficio remitido al Juzgado a Quo por parte del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual indica que efectivamente cursa por ante el referido Juzgado expediente contentivo de participación de despido, sin embargo no remite las reproducciones fotostáticas por no poseer los medios técnicos necesarios. En consecuencia tal información nada aporta a la controversia.


De las comisiones reclamadas por el actor:

La parte actora alega que devengaba un salario mixto constituido por una parte fija y una parte variable, producto de las comisiones los cuales impactan en las indemnizaciones laborales que como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral le corresponde.

De los comprobantes de pago traído a los autos por las partes, sólo se observan salarios fijos por determinados períodos, toda vez que tanto la constancia de trabajo y comprobantes de puntos de porcentaje sobre venta –folios 32, 35 al 48-, quedaron fuera de la litis con motivo del desconocimiento efectuado por la accionada y que a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía, a los fines de su autenticidad la practica de la prueba de cotejo, por lo cual no existiendo otro medio de prueba capaz de demostrar el pago de comisiones, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de su reclamo y por ende su inclusión como parte del salario devengado por el actor. Y así se decide. (Vid. Capitulo V. Análisis Probatorio. Sub-epígrafe: Consignadas en la Audiencia Preliminar).

Dada que la apelación, sólo versa sobre la improcedencia de las comisiones declaradas por el A Quo, al ser confirmada tal resolutoria por esta Alzada, surge irrevisable las cantidades y conceptos condenados en la Primera Instancia.

RESUMEN PROBATORIO

Concatenando los documentos probatorio cursante en autos esta Alzada concluye lo siguiente:
Que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2007.
Que el actor ejerció el cargo de Ejecutivo de Ventas, hecho expresamente admitido por la accionada.
Que el actor al inicio de la relación devengó un salario mensual de Bs. 203.571,00 equivalentes a Bs. F. 203,57 y para la fecha de extinción de la relación fue de Bs. 1.000.000,00 equivalentes a Bs. F. 1.000,00, hechos expresamente admitidos por la accionada.
Que la causa de extinción de la relación de trabajo fue el despedido injustificado, hecho este establecido por la recurrida, no impugnado por la accionada a través del recurso ordinario de apelación, por lo cual surge irrevisable en su provecho.

Que la empresa efectuó al trabajador el siguiente pago por concepto de anticipo sobre la prestación de antigüedad, el cual debe deducirse de las cantidades que en definitiva corresponda pagar:

FECHA ANTICIPO
06/10/2005 1.000.000,00
12/03/2007 3.100.000,00
15/06/2007 2.200.000,00
6.300.000,00

DERECHOS CAUSADO A FAVOR DEL ACTOR

Se confirma las cantidades y conceptos en los términos condenados en la Primera Instancia:

“……Primero: Por concepto de vacaciones y bono vacacional conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 2.600.000,00, equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 2.600,00), suma que representa 78 días de salarios calculados a razón de Bs. 33,333,33 cada uno (esto es, tomando en cuenta el último salario mensual establecido en autos de Bs. 1.000.000,00)…….
…….. Segundo: Por concepto de utilidades conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 6.000.000,00, equivalente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.6.000,00), suma que representa 180 días de salarios calculados a razón de Bs. 33.333,33 cada uno (esto es, tomando en cuenta el último salario mensual establecido en autos de Bs. 1.000.000,00)……
……Tercero: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 6.000.000,00, equivalente a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 6.000,00)……
……Dicha indemnización equivale a ciento cincuenta (150) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 40.000,00 cada uno, vale decir, tomando en cuenta el último salario básico mensual de Bs. 1.000.000,00 establecido en autos, más la alícuota de bono vacacional calculado en base a doce (12) días de bono vacacional y la alícuota de utilidades calculado en base a sesenta (60) días de utilidades.
Cuarto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 2.400.000,00, equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.2.400,00)….
………Dicha indemnización equivale sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 40.000,00 cada uno, vale decir, tomando en cuenta el último salario básico mensual de Bs. 1.00.000,00 establecido en autos, más la alícuota de bono vacacional calculado en base a doce (12) días de bono vacacional y la alícuota de utilidades calculado en base a sesenta (60) días de utilidades……”

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.006, contra la Sociedad de Comercio LUBRIMAXX SERVICE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 3, Tomo 82-A, de fecha 16 de octubre de 2001 y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1. Vacaciones y bono vacacional: Bs. F. 2.600,00)
2. Utilidades: Bs. F.6.000,00
3. Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 6.000,00
4. Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F. 2.400,00

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora en los términos establecidos por la Primera Instancia:
“……….se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad a que se contrae la tabla Nº 3 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. Para tales fines debe tomarse en consideración las afectaciones que producen al capital sujeto a interés los anticipos sobre prestaciones efectuados por la accionada en las siguientes fechas y por las siguientes cantidades: Bs.2.200.000,00 en fecha 15 de junio de 2007; Bs.3.100.000,00 en fecha 12 de marzo de 2007; y, Bs.1.000.000,00 en fecha 06 de octubre de 2005.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora que generen los intereses sobre la prestación de antigüedad que se ordenaron liquidar en el párrafo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de octubre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria los intereses que genere la prestación de antigüedad, computada –la corrección monetaria- desde el 31 de octubre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.
De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las cantidades liquidadas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo VI del presente fallo, computada – la indexación- desde la fecha de notificación de la accionada (02 de abril de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…….”

 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida
 No hay condena en Costas por no ser pasible de la misma, quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:11 a.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000432.