REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2008-000433

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JULIO HUNG DELGADO Y MANUEL ANTONIO TOVAR, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandada; contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre del 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano YVAN ANTONIO LAYA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.345.595, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN REMMORE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 1962, bajo el N° 32, cuyos estatutos han sido reformados en varias ocasiones, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Primero (01) de Marzo de 2001, bajo el N° 77, Tomo 10-A.

En fecha 26 de Enero del 2009, se fijó por auto expreso la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.

En fecha 30 de Enero del 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, el abogado MANUEL TOVAR, , en su carácter de Representante Legal de la Demandada, que lo es la sociedad de comercio CORPORACIÓN REMMORE, C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.234; por una parte; y por la otra el ciudadano YVAN ANTONIO LAYA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.345.595; en su carácter de parte Actora; asistido por la abogada LILIANA HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.985, y presentaron diligencia, en la cual declaran celebrar transacción por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 14.000,oo); los cuales conviene el trabajador en recibir de la demandada, para ser cancelados por la misma de la siguiente manera: un primer pago el día 06 de Febrero del 2009 por la suma de SIETE MIL BOLIVARES /Bs. 7.000,oo); y un segundo y último pago el 06 de Marzo del 2009, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), con el mencionado pago la empresa no queda a deber nada por pago de prestaciones sociales reclamados por el trabajador, y cualquier otro concepto referente al presente reclamo, para lo cual solicitaron la homologación de la presente transacción.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10

(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.



Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.


Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte el trabajador accionante, ciudadano YVAN ANTONIO LAYA MARTÍNEZ, asistido por la abogada LILIANA HENRÍQUEZ; y el abogado MANUEL TOVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Carabobo; que corre al folio 106 del presente asunto; constatándose en autos que ambas partes están facultadas para celebrar la referida transacción, constatándose también que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que es procedente la misma. Así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.

En consecuencia, se SUSPENDE la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria que debía celebrarse en la presente causa, el día Miércoles 11 de Febrero del 2009, a las 10:00 a.m.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° y 149°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


ANMARIELLY HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA
Exp. N° GP02-R-2008-000433
HDdeL/Anmarielly H.-