REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Febrero del año 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000006
PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ”, C.A y “GRUPO COYSERCA”, C.A
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el Auto de fecha doce (12) de enero del año 2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en razón de la negativa del mencionado Tribunal de oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2008, por la razones que en él se indican, con ocasión del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoaren las ciudadanas FÁTIMA SERRANO Y MARIANO VÁSQUEZ, contra la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS” C.A y “GRUPO COYSERCA” C.A.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Con respecto a la oportunidad de interponer el Recurso de Hecho
La recurrente de hecho señala que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, niega oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2008, por ser un auto de mero tramite no susceptible de impugnación. (Folio 64).
DE LA DECISION OBJETO DE APELACIÒN
(…) “De la norma anteriormente señalada, se puede evidenciar que el despacho saneador será aplicado cuando existan VICIOS PROCESALES que se pudieren detectar, ya sea por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o por alguna de las partes, los cuales no son detectados en la presente demanda por este Juzgador, o en los alegatos presentados por la parte demandada, ya que ningún momento expone que existe la falta de notificación, la falta de acción o la falta de jurisdicción, los cuales son los vicios a los que se refiere dicho artículo.
En cuanto al punto a) la indeterminación de los hechos alegados: el Juez de juicio podrá determinar la fecha de culminación de la relación laboral, por medio de las pruebas aportadas por las partes.
En cuanto al punto b) la falta de determinación del Derecho alegado: si cree el demandado que existe la falta de notificación del Condominio y Junta de Propietarios de la urbanización el poblado de San Diego, el mismo no es codemandado en la presente demanda, y de considerarlo solidario debió llamarlo como tercero solidario.
En lo que respecta al punto c) incongruencia de los hechos alegados y del derecho alegado. Los mismos son puntos de derecho que deberán ser desvirtuados por la parte demandada en la audiencia de juicio con las pruebas que considere pertinente.
En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud del despacho saneador por las consideraciones anteriormente señaladas”,….., Omisis.
DEL AUTO QUE NIEGA OIR LA APELACION
“Vista la apelación interpuesta por la abogada Maria de los Ángeles Molina Ostos, en su carácter de apoderada Judicial de las Co-demandadas de autos Construcciones y Servicios, C.A y Grupo Coyserca, C.A, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha15 de diciembre de 2008, no se oye dicho recurso de apelación en virtud de que es un acta de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, todo en atención a lo señalado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero del año 2006, en el juicio incoado por el Ciudadano José Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra Siderurgia del Turbio, S.A. ( SIDETUR).
De conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo déjese transcurrir el lapso señalado en el mismo, a los fines legales consiguientes.”
Alega el formalizante que el auto que se impugna forme parte del Juzgamiento del fondo contenida en la solicitud de despacho saneador, el cual hace una relación de hechos, derecho e interpretaciones, justamente, para alcanzar una decisión en que bajo ciertos parámetros de pretendida “racionalidad”se pronuncie sobre cada uno de los puntos solicitados en su escrito de despacho saneador, no pudiéndose por ende considerar esto último como un “acto de mero tramite”, sino por el contrario una decisión que rechazo unos alegatos referidos al orden público y contra la cual evidentemente puede la parte perjudicada proceder a interponer el recurso, lo cual contra dicha decisión era perfectamente ejercible el recurso de apelación.
Considerando la recurrente que el Tribunal al atribuir a la decisión sobre el despacho saneador el carácter de “auto de mero tramite”, incurrió en una interpretación errónea de la sentencia aludida, ya que de la misma claramente se extrae, que los autos de mero trámite no son susceptibles de impugnación cuando no consta decisión alguna del fondo, diferente esto, a las actas de audiencias en las cuales el Juez reglamenta el proceso y a su vez se pronuncia sobre puntos al fondo de lo controvertido, la cual debe dejar reflejada necesariamente la misma.
Recibido el Recurso de Hecho por este Tribunal, del examen de las actas procesales se observa, que contra la representación Judicial de la parte accionada (Construcciones y Servicios C.A y Grupo Coyserca C.A,) hoy recurrente de hecho, se ejerció impugnación del instrumento poder, por no tener la abogada que lo formula, la representación que se acredita, fundamentándose en el escrito de impugnación que la abogada sustitúyente Maria de los Ángeles Molina, no tenía facultades expresas para sustituir, por lo que estima insuficiente el poder sustituido en la abogada Joanna Chivico, por cuanto quien lo sustituye se reservó las facultades de su ejercicio, estimando quien recurre que solo es posible sustituir sin facultad expresa cuando el abogado que sustituye no quisiera o no pudiera seguir representando.
Así las cosas, en virtud de la impugnación, se hace necesario analizar esta como punto previo. Y ASÌ SE DECIDE.
DE LA IMPUGNACIÒN DE PODER
De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de manera que se le garantice a las partes con base al principio de la Tutela judicial efectiva el derecho a defenderse, el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a que sean oídas en la litis, e igualmente la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare una decisión que le permita a las partes la demostración de sus dichos o alegatos para la determinación de sus derechos y obligaciones. De allí, que cuando en un procedimiento se ataque o se denuncie la insuficiencia de poderes, el juez como rector del proceso, con vista a los elementos de autos podrá decidir respecto a la impugnación alegada, actuando por motus propio, en virtud de la prerrogativa que le conceden las leyes procesales, (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), a los fines de la correcta aplicación de justicia, y observándose, que la parte a quien se impugna su representación, consigno los documentos probatorios que conllevarían a demostrar la suficiencia del mismo, el Juez con base a la aplicación de los principios de celeridad y brevedad procesal, puede hacerlo, a los fines de evitar reposiciones inútiles. Y ASÌ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que esta alzada precisa, se desprenden tres supuestos a saber:
1. Facultad de sustituir.
a) Facultad expresa de sustitución;
El poderdante indica la persona en quien se va a sustituir el poder.
El poderdante deja la designación en manos del apoderado que acepta el mandato.
2. No se señala expresamente la facultad de sustituir; En el poder nada se dice de la sustitución.
3. Prohibición expresa de sustitución.
Como principio general, desciende la sustitución aún cuando nada se hubiere dicho en aquellos casos en que así se haya dispuesto en el poder y solo estaría prohibido, en aquellos casos en que se haya dispuesto expresamente.
Se observa de autos que al folio 138 al 139 consta en original Instrumento Poder que le fuere conferido a la abogada María de los Ángeles Molina, de cuyo texto se aprecia;
(…) “Que en nombre de su representada confiere poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los a bogados en ejercicio Luis Eduardo Pulido Caninno, Douglas José Silva Pacheco, Eduardo Rodríguez Weil, Maria de los Ángeles Molina Ostos,”
(…) para que conjunta o separadamente representen a Construcciones y Servicios, C.A “Coyserca”., Con amplias facultades para la defensa de los derechos e intereses,…,Omissis.
Y hacer todo lo conducente para la mejor defensa de los intereses y derechos de la compañía omissis…, sin limitación alguna, pues la anterior enumeración de facultades tiene carácter meramente enunciativo y no taxativo”.
El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por Ley a la parte misma, concatenado con el artículo 159 eisudem, se concluye que la facultad expresa de sustituir no es una condición sine qua non para realizarla, por tanto puede ocurrir cualquiera de los supuestos antes planteados, por otra parte, de la lectura del poder se concluye que la intención del otorgante es que la representación de la persona jurídica por quien actúa, se ejerciera con amplias facultades para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que no constado expresamente la prohibición de sustituir poder, se entiende de su texto, que dejó en manos de los apoderados judiciales designados, la facultad de sustituir el mandato en abogados de reconocida aptitud y solvencia, en consecuencia, es forzoso declarar suficiente la representación judicial de la abogada Joanna Chivico, que en nombre de las sociedades de comercio “Construcciones y Servicios “ C.A, y “Grupo Coyserca”,C.A, ejerce. Y ASÌ SE ESTABLECE.
DEL RECURSO DE HECHO
De la misma manera, éste Tribunal observa, que el auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha 15 de diciembre del año 2008, que niega oír la apelación, es un auto recurrible, es decir, es un auto contra el cual las partes pueden ejercer tal derecho, en consideración, que si bien es cierto, las actas levantadas en las audiencias de mediación, en donde se dan por terminada la misma, de no llegarse a ella, o donde se prolongan estas por voluntad de las partes, son autos de mero tramite, es decir reglamentan el proceso, no es menos cierto, que de contener estas actuaciones que lleven implícitas decisiones que estén referidas al fondo de lo controvertido, o que, pudiera incidir en la sentencia definitiva, se constituyen en apelables, ya que están destinados en su contenido a puntos esenciales que pudieran o no, producir de manera directa o indirecta, innovación en lo que es materia de litigio, en consecuencia, que pudiera producir gravamen irreparable, por lo tanto, no puede considerarse, el mismo, como un auto de mero tramite, ya que de acuerdo al principio de la legalidad y en ejercicio de la Tutela judicial efectiva, si bien, los jueces deben proteger el ejercicio del derecho, en la defensa de este y en las formas procedímentales, en el presente caso, el auto que se apela abarca solicitudes que en su contenido y por su destino pudieren tocar el fondo del asunto debatido o incidir en la sentencia de merito, en tales consideraciones, éste Tribunal, declara procedente el recurso de hecho formulado, todo de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, que de manera reiterada ha sostenido que los actos que regulan el proceso son inapelables, más sin embargo, si los mismos lesionan, violentan, o amenacen violentar derechos y garantías constitucionales, se convierten en apelables, en tal sentido es el recurso de apelación el recurso ordinario procedente. Y ASÌ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada Joanna Chivico Suescuns, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS”, C.A y “GRUPO COYSERCA”, C.A parte co-demandada, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos FÁTIMA SERRANO Y MARIANA VÁSQUEZ, contra las sociedades de comercio “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS”, C.A (COYSERCA), “GRUPO COYSERCA”, C.A., y “TECNICA Y MANTENIMIENTO”, C.A TEYMACA.
SIN LUGAR la IMPUGNACIÒN DE PODER formulada por la representación de la parte actora.
Queda en estos términos REVOCADO el auto de fecha doce (12) de enero del año 2009, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena al Tribunal de la recurrida oír la apelación interpuesta por la recurrente.
Se ordena notificar la presente decisión al Tribunal de la recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdeM/MD/lg.-
GP02-R-2009-000006
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