REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-X-2009-000001
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha 11 de Febrero del año 2009, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2009-000001, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Hilen Daher de Lucena, en fecha día 05 de Febrero del año 2009.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En fecha 05 de Febrero del año 2009, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de Febrero del año 2009.
Expone la Juez inhibida:
“ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto en fecha 16 de Febrero del año 2000, quien suscribe actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente Nº 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la empresa UNILEVER ANDINA S.A., contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.
La anterior inhibición fue motivada a la circunstancia, que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por los Abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.
La anterior acotación creó en mi, un ánimo de desasosiego espiritual, pues como anotó en el acta de inhibición de fecha 16 de febrero del 2000, una conducta del Juzgador que sólo buscaba equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación de la parte recurrente.
Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero”….OMISSIS….
En este orden de ideas, se observa que la presente inhibición la declaró la Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, fundamentándose en un desasosiego espiritual que se mantiene en su ánimo, lo que evidentemente le impide conocer de la presente causa, en razón de lo cual estimó que se encuentra incursa en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actas procesales, se observa Acta de inhibición de fecha diez (10) de Julio del año Dos Mil, y inhibición decidida en fecha 12 de Febrero del año 2008, donde la ciudadana Juez Superior Primero se inhibe con fundamento en las mismas circunstancias que hoy plantea, siendo la empresa demandada en ese entonces “RUEDAS DE ALUMINIO” C.A, (RUALCA), representada igualmente por los mismos abogados, y declarada Con lugar la inhibición por quien decide, por lo que resulta una notoriedad judicial evidente, la existencia de la causal invocada por la Juez inhibida.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta alzada considera que verificados como han sido con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la inhibición en referencia, se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por ella, razón por la cual se declara con lugar la inhibición planteada. ASÌ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese la presente decisión a la Juez inhibida.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:05 P.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdM/MD/lg.-
GC01-X-2009-000001
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