JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000384
DEMANDANTE: MARLUZ YENNIFER MARTÍNEZ DÍAZ
DEMANDADA: SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A. y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: PJ0142009000009
En fecha 18 de noviembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000384, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARLUZ YENNIFER MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 13.018.485, representada judicialmente por los abogados FREDDY TORRES JIMÉNEZ y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.981 y 27.340, respectivamente, contra la sociedad de comercio SUPERMERCADO SUPER AHORRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 91-A, y los ciudadanos SOU JUA LEE y ZHAN MEI LI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 82.067.403 y 15.759.184, en su orden, representados judicialmente por los abogados EDGAR DE JESUS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, EDGAR DE JESUS SÁNCHEZ OCHOA y EDICSON RODRÍGUEZ LOVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.205, 101.015 y 30.464, respectivamente.
En fecha 25 de noviembre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la 9:00 a.m.; la cual se llevó a cabo el día 27 de enero de 2009, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, 04 de febrero de 2009, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual solo compareció la representación judicial de la parte recurrente.
Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Parte demandada y recurrente:
1. Señala que la juez de juicio al condenar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ordenó para su calculo experticia complementaria del fallo, estableciendo que una vez calculados todos los conceptos, a la totalidad del monto obtenido el experto debe deducir las cantidades recibidas por la actora, tal como se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos, no obstante, la juez aquo no tomó en cuenta que la accionada acreditó el pago de algunos periodos por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, por lo que solo debió ordenarse la cantidad de días que no fueron acreditados por la demandada en el procedimiento.
2. Que la juez de juicio ordenó el calculo de los conceptos de vacaciones y utilidades, sobre la base del salario normal devengado por la actora a la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin tomar en cuenta que la demandada acreditó el pago de dichos conceptos y los mismos fueron cancelados, en el caso de las vacaciones, conforme al salario normal devengado para el momento en que le nació el derecho, y las utilidades conforme a las percepciones salariales devengadas por la actora en el ejercicio económico correspondiente, por lo que debió ordenarse la deducción de los días cancelados conforme a derecho y acreditados en autos.
Parte actora:
1. Que la apelación ejercida por la demandada debe ser declarada sin lugar por cuanto en el presente juicio la parte accionada tuvo la oportunidad procesal para demostrar el pago de los conceptos que señala haber cancelado y no lo hizo.
2. Que en la oportunidad de la audiencia de juicio los recibos de pago promovidos por la accionada fueron debidamente impugnados, por lo que la empresa accionada no demostró el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades.
Alegatos y defensas:
Libelo de la demanda:
Alega la actora que en fecha 13 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la empresa AUTOMERCADO LA DEMOCRACIA posteriormente denominada SUPERMERCADO SUPER AHORRO, C.A., en calidad de cajera, hasta el 23 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y los domingos de 8:00 a.m. a 1:30 p.m.; que en virtud del despido del cual fue objeto, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo competente, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Supermercado Súper Ahorro C.A., procedimiento que concluyó con Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006 que declaró con lugar la solicitud incoada ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos; que dicha providencia no fue acatada por la empresa quien persistió en el despido en fecha 07 de diciembre de 2006, razón por la cual le fue aperturado procedimiento de multa; que en virtud de la persistencia en el despido de la empresa, procede a reclamar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 6.288.310,10
Preaviso: Bs. 1.402.955,40
Vacaciones vencidas: Bs. 1.895.270,60
Vacaciones fraccionadas: Bs. 187.819,61
Bono vacacional: 1.075.694,10
Bono vacacional fraccionado: Bs. 119.521,57
Utilidades: Bs. 12.293.647,20
Utilidades fraccionadas: Bs. 1.024.470,60
Salarios caídos: Bs. 5.497.992,20
Salarios retenidos: Bs. 420.000,00
Total: Bs. 34.713.069,88
Así mismo, reclama el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses moratorios.
Contestación de la demanda:
Co-demandada Supermercado Super Ahorro C.A. (folios 110 al 115)
En su escrito de contestación, admite la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora.
Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a la ciudadana Marluz Jennifer Martínez Díaz, por cuanto lo cierto es que la actora renunció a su puesto de trabajo, por lo que resulta improcedente la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le adeude a la actora las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades por cuanto estos conceptos le eran liquidados anualmente, tal como se evidencia de los recibos de pago cursantes a los autos; que la empresa cancelara a sus trabajadores 120 días por concepto de utilidades, que lo cierto es que la empresa cancelaba 15 días de salario por cada año de servicio; que le adeude a la actora 322 días de salarios por concepto de salarios caídos, ya que los mismos deben ser computados hasta la fecha en que la empresa haya manifestado su persistencia en el despido.
Co-demandado Sou Jua Lee: (Folios 117-121)
Niega y rechaza la prestación de servicio alegada por la actora; que lo cierto es que la ciudadana Marluz Jennifer Martínez Díaz laboró para la empresa Supermercado Super Ahorro C.A., en la que su persona funge como representante legal de la misma; en consecuencia, niega y rechaza cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.
Co-demandado Zhan Mei Li:
De las actas procesales cursantes en el expediente, no se evidencia que el mencionado codemandado haya presentado escrito de contestación de la demanda.
II
Señala el recurrente que la juez de juicio ordenó experticia complementaria del fallo para obtener las cantidades que se adeudan a la actora por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, indicándole al experto hacer el calculo sobre la totalidad de los días que por ley le corresponden multiplicados por el salario devengado al finalizar la relación de trabajo, y que una vez obtenida la sumatoria de dichos conceptos, debe deducir las cantidades recibidas por la demandante, sin tomar en cuenta que al haber acreditado la demandada el pago parcial de las prestaciones sociales, vacaciones y de las utilidades, la condena ha debido recaer sobre los días que no fueron cancelados, y en el caso de las vacaciones y utilidades deben ser pagados al último salario devengado, y no incluir en el calculo los días debidamente cancelados en su oportunidad legal.
De la lectura de la sentencia recurrida se extrae lo siguiente:
“(…)
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
13/1/2000 AL 13/1/2001 = 45 DIAS
14/1/2001 AL 13/1/2002 = 60+2 DIAS
14/1/2002 AL 13/1/2003 = 60+4 DIAS
14/1/2003 AL 13/1/2004 = 60+6 DIAS
14/1/2004 AL 13/1/2005 = 60+8 DIAS
14/1/2005 AL 13/1/2006 = 60+10DIAS
13/2/2006 = 5 DIAS
13/3/2006 = 5 DIAS
13/4/2006 = 5 DIAS
La antigüedad debe ser cancelada de conformidad con lo devengado por la actora en el mes correspondiente a la cual debe adicionársele la alícuota de bono vacacional para el primer año 7 días y sumándole 1 día por cada año subsiguiente, igualmente debe adicionársele la alícuota de utilidades en razón de 30 días que es lo que cancela el empleador, para así obtener el salario integral correspondiente a cada mes (salario Integral) lo cual se realizara a través de experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora ASI SE DECLARA.
VACACIONES ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
PERIODOS:
AÑO 2001 = 15 DIAS
AÑO 2002= 16 DIAS
AÑO 2003= 17 DIAS
AÑO 2004= 18 DIAS
AÑO 2005= 19 DIAS
AÑO 2006= 20 DIAS
BONO VACACIONAL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
AÑO 2001 = 7 DIAS
AÑO 2002= 8 DIAS
AÑO 2003= 9 DIAS
AÑO 2004= 10 DIAS
AÑO 2005= 11 DIAS
AÑO 2006= 12 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
PERIODO FEBRERO 2006 A ABRIL 2006 (3 MESES)
21/12= 1.75 días x 3 meses = 5.25 días
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
13 DIAS / 12 = 1.08 DIAS X 3 MESES = 3,24 DIAS
Las vacaciones y el bono vacacional serán cancelados a salario normal devengado por la actora, del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizara a través de experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora. ASI SE DECLARA.
UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Como se evidencia de los recibos consignados por la parte demandada la empresa cancela la cantidad de 30 días
Año 2000 = 30 días /12 = 2,50 días x 11 meses = 27,50 días
AÑO 2001 = 30 días
AÑO 2002= 30 días
AÑO 2003= 30 días
AÑO 2004= 30 días
AÑO 2005= 30 días
UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO ENERO A MARZO 2006 (3 MESES)
30/12 = 2,50 DIAS X 3 MESES = 7,50 DIAS
Para la determinación del salario base de calculo de las utilidades correspondientes a los años 2000 a marzo 2006, se ordena experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada que correspondan con el mes de diciembre de cada año señalado, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora. ASI SE DECLARA.
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2
Como la actora tenia 6 años de servicios le corresponde 150 días a salario integral
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO literal D
60 días a salario integral
Las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT, serán calculados a salario integral al mes inmediatamente anterior al despido de la trabajadora, lo cual se realizara a través de experticia complementaria del fallo, el experto será designado por las partes de común acuerdo y a falta de ello, lo designara el Tribunal, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la actora ASI SE DECLARA.
Del total de la experticia complementaria del fallo se le debe descontar a la actora la cantidad de Bs. 1.605.386,73, que recibió como adelanto de prestaciones sociales ASI SE DECLARA.
(…)”
De la transcripción parcial de la sentencia apelada, se evidencia que tal como lo señala el recurrente, la juez a-quo condenó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades señalando la totalidad de días que legalmente le corresponden a la accionante por cada concepto y ordena experticia complementaria del fallo para obtener las cantidades a pagar por cada uno de ellos, calculadas con el último salario devengado en el caso de las vacaciones y utilidades y con el salario integral del mes correspondiente en el caso de las prestaciones sociales, las cuales deben ser totalizadas para deducirle la cantidad de Bs. 1.605.386,73 recibida por la actora como adelanto de prestaciones sociales.
A los efectos de determinar la procedencia o no de los planteamientos formulados por el recurrente, esta Juzgadora pasa a analizar los recibos de pago consignados por la demandada a efectos de demostrar el pago liberatorio de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.
En este sentido, del escrito de promoción de pruebas presentado por la co-demandada Supermercado Super Ahorro C.A., se evidencia que fueron promovidos recibos de pago de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes a los períodos 2003, 2004 y 2005, que se encuentran marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I, y cursan a los folios 100 al 108 del expediente.
De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que al hacer las observaciones sobre dichos instrumentos, el representante legal de la accionante manifiesta que los impugna y tacha con fundamento a que la firma que aparece en los recibos no pertenece a la actora.
La parte accionada objetó los términos en los cuales la actora formuló sus observaciones por no indicar cuáles instrumentos impugna y cuáles tacha, y en este caso, el fundamento legal, lo cual, afirma, le impide ejercer la debida defensa para hacer valer la prueba; no obstante, la juez de juicio nada dijo al respecto y ordenó la apertura de la incidencia de tacha.
A los folios 252 al 312 cursan las actuaciones correspondientes a la incidencia de tacha, entre las que se aprecia que el tachante (parte actora) promueve la prueba de cotejo sobre los recibos de pago a efectos de demostrar que la firma que aparecen en ellos no es la suya, es decir, que en el presente caso, la contraparte (parte actora y tachante) promueve la prueba de cotejo para demostrar que la firma que aparece en los recibos no es la suya.
En este sentido, el Título VI – De las pruebas - de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo concerniente al Reconocimiento de Instrumento Privado, Capítulo V, artículos 86 al 91.
El artículo 86 eiusdem señala:
“ Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. “
El artículo 87 eiusdem establece:
“ Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley. “
De lo anterior se desprende que cuando la firma es negada por la persona a quien se le opone, el promovente de la prueba puede promover la prueba de cotejo para hacer valer el instrumento, es decir, para demostrar que la firma es de la persona a quien se le opone y que por ende, es autentica.
En el presente caso, la parte actora impugna y tacha simultáneamente los recibos de pago de las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades consignados por la parte demandada alegando que no es la firma de la demandante; la juez ordena la apertura de la incidencia de tacha y la parte actora y tachante promueve el cotejo a efectos de demostrar que no es su firma; lo cual, de acuerdo a las citadas normas, tocaba a la parte que produjo el instrumento para probar su autenticidad y quien en la audiencia de apelación nada dijo al respecto.
Por lo tanto, pasa esta Juzgadora a valorar el Informe consignado por los expertos Alejandro Rodelo y Pablo Pernía, en su condición de Inspector y Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, folios 311 al 312, relacionado con las conclusiones de la experticia grafotécnica realizada sobre los recibos de pago ya mencionados.
Señala el informe grafotécnico:
“ (…)
1.- Las firmas que suscriben las planillas manuscritamente con las letras “A, B, D, E” y como folios cien (100), ciento uno (101), tres (103 y ciento cuatro (104), respectivamente, han sido realizadas por la misma persona que suscribe en el primer término con el carácter de : “LOS COMPARECIENTES”, el documento de carácter indubitado, facilitado para el cotejo.
2.- Las firmas que suscriben las planillas identificadas manuscritamente con las letras “C, F, G, H, I” y con folios ciento dos (102), ciento cinco (105), ciento siete (107) y ciento ocho (108), respectivamente, NO evidenciaron el estudio técnico comparativo características de individualización escritural vinculables con las analizadas y evaluadas en la firma que suscribe en primer término con el carácter de “ LOS COMPARECIENTES , el documento de carácter indubitado facilitado para el cotejo.
(…)”
Al mencionado informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que esta Juzgadora concluye que:
Con relación a la prestación de antigüedad:
En la sentencia recurrida quedaron establecidos los siguientes hechos:
Fecha de Ingreso: 13 de enero de 2000
Fecha de egreso: 26 de abril de 2006
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (05) días de salario por cada mes de servicio en la empresa.
En consecuencia, dada la antigüedad de seis (06) años, tres (03) meses y diez (10) días de la accionante, procede el pago de las prestaciones sociales según el siguiente detalle:
1° año: 45 días
2° año: 60 días + 2
3° año: 60 días + 4
4° año: 60 días + 6
5° año: 60 días + 8
6° año: 60 días + 10
Fracción tres meses: 15 días
De acuerdo con las conclusiones del informe grafotécnico, la firma que aparece en las documentales marcada A, folios 100, y marcada D, folio 103, pertenecen a la actora; por lo tanto, la demandada acreditó el pago de 120 días de prestación de antigüedad (60 días 3° año de servicio y 60 días 4° año de servicio).
En consecuencia, por concepto de prestación de antigüedad, procede a la actora el pago de los siguientes días:
1° año: 45 días
2° año: 60 días + 2
3° año: 04 días adicionales
4° año: 06 días adicionales
5° año: 60 días + 8
6° año: 60 días + 10
Fracción tres meses: 15 días
Y así se declara.
Con relación a las Vacaciones y Bono vacacional:
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora el pago de dichos conceptos según el siguiente detalle:
Vacaciones:
1° año: 15 días
2° año: 15 + 1 días
3° año: 16 + 1 días
4° año: 17 + 1 días
5° año: 18 + 1 días
6° año: 19 + 1 días
Fracción tres meses: 5 días
Total: 110 días
Bono vacacional:
1° año: 7 días
2° año: 7 + 1 días
3° año: 8 + 1 días
4° año: 9 + 1 días
5° año: 10 + 1 días
6° año: 11 + 1 días
Fracción tres meses: 3 días
Total: 57 días
De los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al 3°, 4° y 5° año de prestación de servicio, cursantes a los folios 102, 105 y 108, marcados con las letras “C”, “F”, e “I”, , respectivamente, el informe grafotécnico concluye que la firma no corresponde con la de la actora; por lo que se tiene que la demandada no acreditó el pago de las vacaciones y bono vacacional.
En consecuencia procede el pago de 110 días por concepto de vacaciones y 57 días por concepto de bono vacacional.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165, de fecha 09 de agosto de 2005, caso: Luis Galviz contra Hilton Internacional de Venezuela, la co-demandada Supermercado Super Ahorro C.A. deberá cancelar a la actora la cantidad de Bs. Dos mil quinientos cinco con 00/100 (Bs. 2.505,00), por cuanto para su cálculo se tomó el salario diario normal devengado por la demandante a la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, Bs. 15.000,00 (Bs. 15,00), tal como fue establecido en la sentencia recurrida. Y así se declara.
Con relación a las utilidades:
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora el pago de dicho concepto según el siguiente detalle:
1° año: 30 días
2° año: 30 días
3° año: 30 días
4° año: 30 días
5° año: 30 días
6° año: 30 días
Fracción tres meses: 7,5 días
De acuerdo con las conclusiones del Informe grafotécnico, las firmas que aparecen en las documentales marcada B, folio 101, y marcada E, folio 104, pertenecen a la actora; por lo tanto, la demandada acreditó el pago de 60 días de utilidades (30 días año 2003 y 30 días año 2004).
En consecuencia, le procede a la actora por éste concepto el pago de los siguientes días:
1° año (2001): 30 días
2° año (2002): 30 días
5° año (2005): 30 días
Fracción tres meses: 7,5 días
(2006)
Y así se declara.
Siendo que la parte accionada no apeló de la condenatoria por concepto de indemnización por despido injustificado, preaviso sustitutivo y salarios caídos, los mismos quedan confirmados.
Dados los límites de la apelación ejercida, esta Juzgadora reproduce la valoración proferida por la Juzgadora a-quo con relación a las probanzas cursantes a los folios 73 al 88 relativas a constancia de trabajo, providencia administrativa, registro de asegurado y copia certificada del expediente 069-2006-06-00719, correspondiente al procedimiento de multa incoado contra la empresa Supermercado Super Ahorro, C.A.; la cursante a los folios 151 relativo a Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo, de fecha 22 de noviembre de 2007, con el cual remite copia certificada del expediente N° 069-2006-01-01760 y expediente N° 069-2006-06-00719, folios 154 al 226.
En consecuencia, la demandada le adeuda a la actora los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.505,00
Indemnización por despido: Bs. 2.509,50
Preaviso: Bs. 1.003,80
Salarios caídos: Bs. 3.150,00
Prestación de antigüedad 270 días
Utilidades: 97,5 días
Y así se declara.
Para obtener el monto correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad y utilidades, se ordena experticia complementaria del fallo que será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, en los siguientes límites:
1. Para obtener el monto correspondiente a las prestaciones sociales, el experto designado deberá tomar el salario normal devengado por la actora que consta en los recibos de pago que se encuentran reflejados en los libros contables de la empresa que serán suministrados por ésta y en caso de negativa de la empresa a facilitar dichos registros, se tomarán en cuenta los salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes correspondiente.
2. Una vez obtenido el salario normal devengado por la actora mes a mes, deberá incorporarle la alícuota de bono vacacional con sujeción al beneficio establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, con sujeción al beneficio de 30 días ordenados en la sentencia recurrida, a efectos de obtener el salario integral base de calculo de las prestaciones sociales.
3. Para obtener el monto adeudado por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, el experto deberá tomar en cuenta para su calculo, el salario normal diario devengado en el ejercicio económico correspondiente.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la apelación ejercida por la parte accionada surge parcialmente con lugar. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte co-demandada Supermercado Super Ahorro C.A.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MIRLUZ JENNIFER MARTÍNEZ DÍAZ, ya identificada, contra la empresa SUPERMERCADO SUPER AHORRO C.A., y con Lugar la falta de cualidad de cualidad opuesta por los ciudadanos Sou Jua Lee y Zhan Mei Li, ya identificados. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de Bolívares NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 30/100 (Bs. 9.168,30), más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:
Del concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
De los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, preaviso sustitutivo y salarios caídos, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se ordena excluir de la indexación, el monto condenado por intereses moratorios, así como, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
De conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2: 45 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GP02-R-2008-000384
Sentencia N° PJ0142009000009
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