JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000008
DEMANDANTE: ANA ROSA HERRERA MELENDEZ y OTROS
DEMANDADA: AUTOMERCADO BAGUETTE´S C.A. y
DELICATESSES BAGUETTE´S, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000011

En fecha 4 de febrero de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000008, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos ANA ROSA HERRERA MELENDEZ, ZORAIDA MARIA RODRIGUEZ, ALBER ANTONIO SIERRA JIMENEZ, WILLIAN ENRIQUE LARA y LUÍS BELTRÁN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.010, 13.776.914, 19.443.804, 17.257.365 y 15.537.915, respectivamente, representados judicialmente por los abogados MARTA TANYA HELENA BECKER y EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 40.496 y 67.554, en su orden, contra las sociedades de comercio AUTOMERCADO BAGUETTE´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el N° 37, Tomo 6-A; y DELICATESSES BAGUETTE´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2005, bajo el N° 22, Tomo 68-A, representadas judicialmente por los abogados JOSE DIONISIO MORALES BAEZ y KILLIAN RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.122 y 128.352, en su orden.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:00 a.m., la cual se celebró el 10 de febrero de 2009, a la hora pautada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación el representante judicial de las co-demandadas AUTOMERCADO BAGUETTE´S, C.A. y DELICATESES BAGUETTE´S, C.A., señaló:

1. Que de acuerdo con el libelo de la demanda y los actos dictados por el Tribunal a-quo, se observa que han sido dos (02) las personas jurídicas demandadas; que incluso de conformidad con la sentencia recurrida, se evidencia que son dos (02) empresas las condenadas.
2. Que la codemandada Automercado Baguette´s, C.A, nunca fue notificada del presente procedimiento, dado que la notificación que aparece en el expediente con el sello de Delicatesses Baguette´s, C.A., está firmada por la ciudadana María Martínez quien es la administradora de esta última.
3. Que Automercado Baguette´s, C.A., no fue notificada dado que de la copia certificada del acta de asamblea del mes de septiembre de 2006, consta quiénes son los representantes legales de Automercado Baguette´s, C.A.; y entre ellos, no aparece la ciudadana Maria Martínez.
4. Que en el libelo de la demanda la parte actora señaló dos (02) registros mercantiles distintos entre sí, sin precisar si se demandaba a un grupo de empresas, solicitando que se practicara la notificación de ambas empresas en la persona de la ciudadana Maria Martínez como representante legal de las mismas, siendo Automercado Baguette´s, C.A. una persona jurídica distinta a Delicateses Baguette´s C.A. y teniendo una administración particular.
5. Denuncia la violación al derecho a la defensa de la co-demandada Automercado Baguette´s, C.A., dado que no fue notificada del proceso; solicita que se reponga la causa al estado que sea notificada y se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en virtud de que la parte demandada está compuesta en este caso, por dos (02) personas jurídicas distintas.
6. Con relación al fondo, alude que en la sentencia recurrida se evidencia que existe error de juzgamiento, respecto a la condena por cesta ticket contenida en la Ley de Alimentación, la cual establece la obligación del patrono de otorgarle comida a sus trabajadores; que en virtud de que la codemandada Delicateses Baguette´s, es un establecimiento comercial que elabora comida, sus trabajadores comen allí; no obstante, la Ley de Alimentación exige que para que proceda el benefició, el establecimiento debe tener mínimo veinte (20) trabajadores, ese supuesto normativo no fue comprobado a los autos, por lo que no es posible que por vía de admisión de los hechos se indique que se cumplió con el supuesto normativo sin que exista una remisión de ello a los autos; que a todo evento consigna constancia suscrita por otro trabajador que manifiesta disfrutar del beneficio, demostrando que el patrono cumple la normativa legal.
7. Con relación a las horas extras, señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se demandan beneficios extralegales debe existir elementos de convicción que informen al Tribunal que existe ese sobretiempo laborado; que incluso es carga del actor demostrarlo, aun cuando no se haya desvirtuado con la contestación de la demanda o por vía de admisión de los hechos; así lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia No. 2389, de fecha 27 de noviembre de 2007, por tanto, dicha pretensión debió ser declarada sin lugar.

El representante judicial de la parte actora señaló:

1. Que el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia caso: Armando Salazar vs. VEPACO, particularmente en los casos de las situaciones fácticas que se presentan con la incomparecencia del demandado a la audiencia primigenia, en la cual el objeto procesal que se persigue cuando se produce la incomparecencia es que el demandado demuestre que su incomparecencia a la audiencia preliminar, es que ésta se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor.
2. Alega que no es cierto que la demandada no fue notificada conforme a derecho, por cuanto de la revisión de los autos se puede verificar que se demanda a dos (02) sociedades mercantiles, Automercado Baguette´s, C.A y Delicatesses Baguette´s, C.A., ambas entidades de comercio que funcionan en el mismo local comercial desde el inicio de las relaciones laborales; que la demanda la componen cinco (05) trabajadores; que uno de ellos prestó sus servicios para Automercado Baguette´s, C.A., y posteriormente fue trasferido a Delicatesses Baguette´s, C.A., que con respecto a los otros cuatro (04), se señala que prestaron servicios para Delicatesses Baguette´s., C.A.; que de las declaraciones del alguacil se infiere que fueron librados carteles de notificación, uno a nombre de Automercado Baguette´s C.A y otro a Delicatesses Baguette´s, C.A, y ambos fueron firmados por la ciudadana Maria Martínez quien se identifico como administradora; por tanto, habiéndose enterado la ciudadana Maria Martínez que su representada estaba siendo objeto de un proceso judicial ha debido comparecer en la fecha y hora fijada para la audiencia preliminar en defensa de los intereses de sus representadas.
3. Señala que no se ha presentado ningún medio de prueba que demuestre que la causa de la incomparecencia del demandado se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, solo se limitan a plantear que existen dos codemandadas y que uno de ellos no fue notificada; que resulta de los autos que la persona quien se acredita como administradora, incluso firmó y sello por ambas sociedades mercantiles las boletas de notificación.
4. Indica que en virtud de la admisión de los hechos decretadas resultan improcedentes las alegaciones formuladas por la accionada respecto a la condenatoria con lugar de los conceptos de horas extras y cesta ticket.

Declarado con el lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 131 en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

De las actas que componen el presente expediente se desprende que:

• Folios 1 al 43, en fecha 04 de noviembre de 2008, los ciudadanos Ana Rosa Herrera Meléndez, Zoraida Maria Rodríguez, Alber Antonio Sierra Jiménez, Willian Enrique Lara Y Luís Beltrán García presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las empresas AUTOMERCADO BAGUETTE´S, C.A. Y DELICATESES BAGUETTE´S, C.A.

• Folio 47, en fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal A-quo admite la demanda y ordena librar boletas de notificación a las co-demandadas sociedades de comercio Automercado Baguette´s, C.A. y Delicatesses Baguette´s, C.A., en la persona de la ciudadana Maria Martínez en la siguiente dirección, tal como fue señalado en el libelo de demanda: Urbanización Carabobo, Calle 148, No. 100-81, Valencia Estado Carabobo; folios 47, 48 y 49.

• Una vez notificada la parte demandada, en fecha 09 de enero de 2009 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó el acta que figura al folio 58 en la cual el Juzgado a-quo dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“En el día hábil de hoy 9 de Enero de 2009, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la abogada en ejercicio MARTA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.496, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA ROSA HERRERA MELENDEZ, ZORAIDA MARIA RODRIGUEZ, ALBER ANTONIO SIERRA JIMENEZ, WILLIAN ENRIQUE LARA TORTOZA y LUIS BELTRAN GARCIA. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, (…)”. (sic)

• Folios 59 al 68, sentencia de fecha 16 de enero de 2009, en la cual el Tribunal a-quo deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de los accionantes, y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declarando parcialmente con lugar la acción intentada, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 77.938,08.

• Folio 71, escrito de apelación presentado por la co-demandada AUTOMERCADO BAGUETTE´S C.A., a través de su representante legal ciudadano Domingo Augusto Valente de Almeida, titular de la cédula de identidad No. E-81.103.575, debidamente asistido por abogado.

• Folio 73, escrito de apelación presentado por la co-demandada DELICATESSES BAGUETTE´S C.A., a través de su representante legal ciudadana María Martínez, titular de la cédula de identidad No. E-81.098.633, debidamente asistida por abogado.


II

En el caso que nos ocupa, se evidencia que las co-demandadas, AUTOMERCADO BAGUETTE´S C.A. y DELICATESES BAGUETTE´S C.A., fueron notificadas por el Alguacil del Tribunal y certificada dicha actuación por Secretaría, en fecha 02 de diciembre de 2008, según se desprende de las diligencias del alguacil agregadas a las folios 54, 55, 56 y 57 del expediente.

Así, una vez certificada la actuación del Alguacil comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo lugar la misma el día 09 de enero de 2009.

En la oportunidad pautada para el inicio de la audiencia preliminar en fecha 09 de enero de 2009, según se desprende del acta levantada al efecto, NO COMPARECIÓ LA PARTE DEMANDADA por medio de representante legal alguno o por medio de apoderado judicial; solamente compareció la apoderada judicial de la parte demandante, procediendo el sentenciador a declarar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo difiriendo la oportunidad para la reproducción completa del fallo para el quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual se verifica en fecha 16 de enero de 2009, declarando Parcialmente con lugar la demanda, condenando a los co-demandados Automercado Baguette´s C.A. y Delicatesses Baguette´s C.A. a cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 77.938,08.

En este sentido, esta Alzada considera menester indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar tal pronunciamiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004.)

En el presente caso, la co-demandada Automercado Baguette´s C.A., señala que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que no fue debidamente notificada en la persona de su representante legal, ya que tal como se desprende del libelo de la demanda, la persona que fue indicada por la parte actora como representante legal de la empresa Automercado Baguette´s C.A. a los fines de su notificación, fue la ciudadana Maria Martínez, quien es representante legal de Delicatesses Baguette´s, C.A.; evidenciándose de las actas procesales que quien ostenta la representación legal de Automercado Baguette´s C.A., es el ciudadano Domingo Augusto Valente de Almeida, tal como se desprende del acta de asamblea de accionistas de la co-demandada que cursa a los autos, aludiendo que en virtud de ello nunca fue notificado al proceso.

A los efectos de demostrar sus dichos, Automercado Baguette´s C.A., promueve las siguientes documentales:

 Copias fotostática y certificada de Acta de Asamblea de la empresa Automercado Baguette´s C.A., de fecha 19 de mayo de 2006, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de la cual se desprende en el segundo punto:
“Se ratifican el (sic) los cargos a DOMINGOS (sic) AUGUSTO VALENTE DE ALMEIDA como administrador al socio JAIME MARTINEZ GONZALEZ como administrador suplente y la Licenciada CLARA CHIRINOS como comisario; Los Asambleístas por unanimidad aceptan la ratificación de la Junta Directiva.”


Con relación al llamado de las personas jurídicas en juicio, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:


“Articulo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueran varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”


Por su parte, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

De los artículos antes trascritos, se desprende que las personas jurídicas serán llamadas a juicio por medio de su representante legal, según sus estatutos sociales y contratos.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento, esta Alzada considera imperativo hacer referencia a la sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.” (negritas y subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, fue practicada y certificada la notificación de la co-demandada Automercado Baguette´s, C.A., en la misma persona señalada como representante legal de la otra co-demandada Delicatesses Baguette´s, C.A., tal como fuera solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y que motivó a que aquélla fuera notificada en una persona distinta a la de su representante legal, tal como se desprende del instrumento público consignado en la audiencia de apelación, evidenciándose un vicio en la notificación que lesiona el derecho a la defensa del demandado ya que se le condenó en un proceso en el que no fue legalmente llamado y que debe ser reparado a los efectos de mantener la estabilidad del proceso y darle el impulso adecuado.

Esta Alzada con sujeción a los señalamientos anteriores, en atención al debido proceso, al principio de la legalidad y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando notificadas las partes para la continuación del proceso. Así se decide.

Como consecuencia de la Reposición proferida, se revoca la sentencia de fecha 16 de enero de 2009, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se decide.

Este Juzgado no emite pronunciamiento con relación a los restantes puntos de apelación, por considerarlo inoficioso en virtud de la reposición decretada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y se repone la causa al estado que dicho Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo por notificadas a las partes para la continuación del proceso.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz


KNZ/MD/Judith Mocó
Exp. GP02-R-2009-000008
Sentencia N° PJ0142009000011