REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA


La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 08 de enero de 2009 (folio 13), por los abogados SONIA MONTILLA y JESÚS LEO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, en el juicio incoado por la ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, por saneamiento por evicción.

Por auto de fecha 23 de enero de 2009 (folio 30), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas correspondiente a la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2009 (folio 31), la abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada recusante, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual promovió pruebas en la presente incidencia.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009 (folio 76), previo cómputo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por los abogados SONIA MONTILLA DÁVILA y JESÚS LEO CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada recusante.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fuera interpuesta con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, por los abogados SONIA MONTILLA y JESÚS LEO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, por saneamiento por evicción.

Del escrito que obra agregado al folio 13, suscrito por los abogados SONIA MONTILLA y JESÚS LEO CONTRERAS, con el carácter expresado, constata el Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Como fundamento de tal recusación, los prenombrados abogados, expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

“(omissis)
Nosotros, abogados SONIA MONTILLA Y JESÚS LEO CONTRERAS, ya identificados en autos, apoderados de la parte demandada ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, ya identificada, presentamos formalmente escrito de recusación contra el Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, haciéndolo de la siguiente manera:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
No obstante, la Sala Constitucional en sentencia 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, estableció con carácter vinculante que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”……..
Continua la Sala: En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que puedan considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surge de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:………..5) ser un juez idóneo, como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
En efecto, en la causa que nos ocupa (Contrato de venta con pacto de retracto), la parte actora pretende devolución de dinero por disminución del precio por menor medida, los intereses causados y la indexación (Tal como lo expresa la demandante en su petitorio). El juez que conoce y que aquí recusamos, ha establecido el procedimiento de saneamiento por evicción, el cual es absolutamente inaplicable. Así se pronunció en decisión de la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, con el agravante de que es una decisión ininteligible, por cuanto adelanta criterios sobre cuestiones que no han sido planteadas y, peor aún, nos pone en indefensión, por cuanto se puede saber la decisión definitiva del juez aquí recusado, si tomamos en cuenta que no puede revisar sobre lo por él decidido…” (sic)


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 09 de enero de 2009 (folios 24 al 26), el Juez recusado, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, por cuanto la misma es infundada, en virtud que no se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto carece de fundamento, informe que fue expuesto en los términos que por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:

“(omissis)
…Horas de despacho del día de hoy, nueve de Enero de dos mil nueve, siendo las diez de la mañana, presente por ante la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, titular de la cédula de identidad numero V-4.259.202, en su condición de Juez de éste (sic) despacho y expuso: “En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio SONIA MONTILLA y JESÚS LEO CONTRERAS, titulares de la (sic) cedula (sic) de identidad números V-7.782.351 y 2.738.302, e inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula Nros. 20.784 y 38.978, la cual obra agregada a los autos a los folios doscientos dos al doscientos seis (202 al 206), en los siguientes términos:
PRIMERO: Los abogados en ejercicio SONIA MONTILLA y JESÚS LEO CONTRERAS, mediante escrito de fecha 08 de enero de 2009, como abogados apoderados de la parte demandada ciudadana ÁNGELA MARIA (sic) AVENDAÑO, en la causa de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN respecto de una cuestión previa decidida, me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste (sic) Tribunal bajo el expediente Nº 21615, fundamentando dicha recusación en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando como argumento de su recusación lo siguiente: “ En efecto, en la causa que nos ocupa (Contrato de venta con pacto de retracto), la parte actora pretende devolución de dinero por disminución del precio por menor medida, los intereses causados y la indexación (Tal como lo expresa la demandante en su petitorio). El juez que conoce y que aquí recusamos, ha establecido el procedimiento de saneamiento por evicción, el cual es absolutamente inaplicable. Así se pronuncio (sic) en decisión de la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, con el agravante de que es una decisión ininteligible, por cuanto adelanta criterios sobre cuestiones que no ha sido planteadas y, peor aun, nos pone en indefensión, por cuanto se puede saber la decisión definitiva del juez aquí recusado, si tomamos en cuenta que no puede revisar sobre lo por él decidido”.
Lo anteriormente expuesto no es cierto, por cuanto el procedimiento que aquí se sigue se estableció en el auto de admisión, lo cual es así de ordinario, mientras no sea contraria a la ley, entre otras, salvo su apreciación en la definitiva. De igual forma, no es posible avanzar opinión, al sustanciarse una cuestión previa como la de autos, declarada sin lugar; por otra parte si fuere inteligible no permitiría hacer las criticas aquí formuladas y por ultimo, que me pronuncie (sic) si fuere el caso, por algo que no es materia de la controversia, menos pudieran ser consideradas adelanto de opinión; que es, por lo que me recusa formalmente con fundamento en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil; inadmisible a todo evento por lo antes dicho y estar formulada fuera del marco y requisitos exigidos en el artículo 84 ejusdem.
SEGUNDO: La causal a la que se refiere el numeral 15º del artículo del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(omissis)…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, la Recusación se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta (sic) pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente. En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión sea proferida, antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir, lo cual en el caso que nos ocupa no se cumple.
TERCERO: Rechazo por infundada, la afirmación hecha por los recusantes de encontrarme incurso en la causal 15º del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto apegado a derecho procedí resolver la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los demandados; considerando que la decisión tomada, no afecta en nada el fondo de la causa, debiendo continuar con sus respectivas defensas hasta llegar a sentencia definitiva, es de señalar que en las decisiones de cuestiones previas en ningún momento de la sustanciación por mas (sic) argumentos que se invoquen, estos podrán ser confundidos con los que se llevan y se entra a conocer el fondo del litio planteado, como a (sic) quedado establecido en la jurisprudencia y doctrina pacífica de los Tribunales de la República.
Estima este Juzgador, que los señalamientos o argumentos de la parte recusante en cuanto al procedimiento, inteligibilidad o soportes de la decisión sobre la cuestión previa; son presentadas con tal vaguedad, que violentan los requisitos de lugar, tiempo y modo, exigidos por el ordenamiento antes citado y que en el hipotético, por mi negado de manera categórica, de haber incurrido en esas faltas a todo evento, no representa un adelanto de opinión, por la naturaleza misma de la sentencia interlocutoria y se estaría atacando a través de un mecanismo o recurso procesal impertinente. En tal sentido, el fallo interlocutorio cuestionado, a mi juicio fue apegado a la constitución y la ley, dejando abierto el debate-procesal, que en la definitiva, será cuando sopesaremos, con las pruebas y todo lo demás, cual de las parte, tiene de su lado el derecho y la justicia.
Por las consideraciones que anteceden es por lo que tal recusación debe ser declarada sin lugar…” (sic)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS RECUSANTES

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2009 (folio 31), la abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada recusante, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual promovió pruebas en la presente incidencia.

1-Para probar que el Juez se pronunció sobre un asunto no pretendido por las partes, promovemos las siguientes pruebas:
a- Copia certificada de la demanda (reformada) incoada por la parte demandante (anexo marcada “A”.) -----------------------------------------
a.1 Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez recusado (anexo marcado “B”)
La decisión del Juez recusado interpretó falsamente, no sabemos cómo, que nos encontramos en un juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN en forma absurda, y desconociendo la materia jurídica que nos ocupa, basó los hechos narrados por el demandante en la figura jurídica de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. La parte demandante en el petitorio de la demanda en ningún párrafo narra que halla sido privada en todo o en parte de la cosa vendida; por el contrario, manifiesta que no tuvo contacto con la vendedora desde el momento en que se hizo la venta (25 de febrero de 2005) y se demuestra cuando se lee: “…sin embargo mi representada trató de comunicarse en muchas ocasiones con ÁNGELA MARIA AVENDAÑO DE REMÍREZ y no fue posible contactarla……” (folio 61 del libelo de demanda))
De la misma forma la parte demandante en su petitorio del libelo de demanda solicita los siguientes conceptos:
“La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.249.703,72), que es la diferencia existente entre el precio por metro cuadrado de los que establece el documento de Venta con Pacto Retracto de fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 19, Tomo 18 de ese año, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, es decir, VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (28.856,97m2) y la realidad según documento aclaratorio de fecha 10 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 42, Tomo 1, inserto por ante la oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Libertador del Estado Mérida, que es de DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADOS (19.423,01 mts.2.), existiendo por tanto NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (9.433,96 MTS.2), que a razón de Bs. 5.856,47, nos da la cantidad señalada.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 227.769.096,28), que es la diferencia existente entre el precio por metro cuadrado establecido hoy día a razón de Bs. 30.000,00 que es el valor del mercado actualmente de la zona donde se encuentra el terreno en cuestión, menos la cantidad de Bs. 5.857,47, que fue el precio que se pago (sic) el metro cuadrado en la venta con Pacto de retracto de fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 19, Tomo 18 de ese año, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, nos da la cantidad de Bs. 24.143,53 por metro cuadrado actualmente , multiplicado por 9.433,97 mts.2, que se pagaron en esa oportunidad y que no existe realmente, nos da la cantidad señalada en este numeral.
TERCERO: Las costas y costos del proceso prudentemente calculada por el Tribunal.
CUARTO: Solicito respetuosamente a este Tribunal se tome en consideración la depreciación de la moneda nacional y ordene el ajuste monetario con base a los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se produzca la sentencia definitiva.”
Nos preguntamos ¿Conoce el ciudadano Juez recusado lo que es la Evicción? Evidentemente que la respuesta es que no conoce la norma ¿Podemos confiar en la legalidad de la sentencia por un Juez que no conoce la norma aplicable? Definitivamente no.
2- Para demostrar que el procedimiento empleado por el Juez recusado es SANEAMIENTO POR EVICCIÓN promovemos lo siguiente:.
1- Decisión de la Cuestión Previa, donde se señala que la demanda es SANEAMIENTO POR EVBICCIÓN (Folio 158)
Este procedimiento de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN repetimos, no lo es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la compradora LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, nunca ha sido total o parcialmente privada de la posesión del terreno, ni en su escrito de demanda aduce que ha sido despojada por la vendedora, ni por causa de ella, ni por sentencia judicial.
(EVICCIÓN).
3- Para demostrar que el Ciudadano Juez recusado adelantó criterio lo hacemos promoviendo el valor y mérito de la sentencia interlocutoria dictada que anexamos marcada “B” (Folio 158 al 172)
El ciudadano Juez, admitió la demanda calificándola como SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, al establecer ese supuesto que negamos y rechazamos, evidentemente que la caducidad no podía ser invocada como defensa previa porque para la evicción no hay caducidad. El Juez recusado adelantó lo que sería la sentencia definitiva, cuando a los folios 170 y 171 aplica el artículo 1977 del Código Civil que estipula la prescripción de veinte y diez años establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposiciones contraria (sic) de la ley.- La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Previamente me veo en la necesidad de aclarar, o determinar si la acción de autos es real o personal, luego de estudiar el caso llego a la conclusión que la acción es personal, debido que la acción real versa sobre bienes, donde nace el derecho real , las otras son acciones personales que nacen de la venta mediante pacto de retracto del bien determinado en esta causa . En este caso aun cuando la acción esta (sic) dada por medio de un bien inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en la acción de la venta.”.
Insistimos, el Juez recusado en la decisión de las cuestiones previas, no existe duda alguna que adelantó criterio pues de su decisión se concluye que en el procedimiento de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN no existe lapso de caducidad y , en su lugar existe la prescripción.

Si los hechos alegados por las partes nada tienen que ver con el saneamiento por evicción, el Juez recusado al calificarlo y decidir en las cuestiones previas como tal, adelantó opinión y nos obligaría como parte demandada a acogernos a lo decidido por el Juez en la cuestión previa, es decir , alegar en la contestación de la demanda la prescripción decenal establecida por el recusado.
Las razones que anteceden se basan en que el recusado en la definitiva no puede cambiar lo decidido por él en la interlocutoria, pues ello le está terminantemente prohibido.
3- Para demostrar la falta de idoneidad del Juez recusado promovemos copia de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinte de marzo del año dos mil seis (2006), expediente nro. 26676, que acompañamos con la letra “D”; dictada por la Juez Abg. Yolivey Flores Muñoz,; El Juez recusado :
a) No sabe distinguir entre Nulidad de Venta con Pacto de Retracto con demanda de devolución de dinero por disminución del precio por menor medida (Garantía de la cabida.) Art. 1497 y 1500 del Código Civil.
b) El Juez recusado equiparo el articulo 136 del Código Civil que es de prescripción y es aplicable a la nulidad de la convenciones, con los artículos 1500 del Código Civil Venezolano y 1525 Código Civil Venezolano que son de caducidad aplicables para la Garantía de la Cabida y vicios ocultos.
Ello lo hizo mediante copia casi textual de algunas consideraciones de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, ya mencionada supra. Para mejor ilustración léase el párrafo destacado y subrayado en negrita por nosotros con los folios 170 y 171 --- de la sentencia interlocutoria del Juez recusado.
Ciudadano Juez, es realmente inconcebible la falta de idoneidad del Juez recusado, cuando toma como base una sentencia de otro Tribunal tal como se demuestra al comparar los extractos de ambas sentencias que parecen copias fotostáticas y en otras cambia solamente los artículos. En el folio ciento setenta (170) se lee:” Este Juzgado considera necesario adoptar y acoger tal criterio jurisprudencial y por tal motivo analiza en el caso bajo estudio, sucedió que las convenciones fueron realizadas el documento con venta de pacto retracto se llevo el 25 de febrero de 2005, obligándose la vendedora pagar en un lapso de 90 días, es decir 3 meses, introduciendo la demanda en fecha 15 de enero de 2007, y la parte demandada aduce que en las mismas las acciones fenecieron, murieron, se extinguieron, deberá invocado como corresponda, pero jamás, como cuestión previa, pues, no corresponde este alegato al del ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, apoyado su argumentación o dicho alegato, en el artículo 1500 del Código Civil, a un lapso de caducidad y no de prescripción como lo pretende hacer valer la demandada en su escrito contentivo de cuestiones previas”. (subrayado nuestro)
Es inadmisible, que el Juez recusado haya establecido que la vendedora introdujo la demanda en fecha 15 de enero el 2007, cuando es absolutamente falso, pues la vendedora en la condición en que está en este juicio es de parte demandada.

En el escrito de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se lee en la página 7,una redacción similar en donde se comprende porque el Juez recusado alega en su escrito de sentencia algunos extractos incoherentes como el siguiente :”…. Y no de prescripción como lo pretende hacer valer la demandada en su escrito contentivo de cuestiones previas” cuando fuimos claros y contundentes al invocar la caducidad legal establecida en el articulo 1500 ó 1525 y nunca la prescripción como cuestión previa. Sin embargo al leer y analizar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero llegamos a la conclusión que el Juez recusado copió extractos de la sentencia sin darse cuenta que no se trataba del mismo caso, ya que la causa sentenciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito era de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en donde las parte demandada si alego la caducidad, la cual evidentemente no podía invocarse.
Igualmente en el folio 171 se lee un párrafo exacto de la sentencia del Tribunal Tercero (página 8) copiada por el Juez recusado al punto de la sentencia del Tribunal Tercero (página 8) copiada por el Juez recusado al punto de que manifiesta que nosotros (parte demandada) hablamos de prescripción, alegándola como cuestión previa, lo cual es totalmente falso tal como lo demostramos al consignar copia del escrito de cuestiones previas marcado “E”

El Juez recusado, está en manifiesta contradicción con el principio “del Derecho conoce el Tribunal” (Iura novit curia), el cual fue invocado por el recusado en el escrito de sentencia interlocutoria vinculado también con el principio déme el hecho y te daré el derecho (Da mihi factum, dabo tivi jus)

De hecho el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque solo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo esta en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el
4) Principio de que los jueces de sentenciar según lo alegado y probado en autos.
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los principios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo Perrot.1072. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen Teoría de la jurisdicción. P.218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente el juez. Buenos Aires. Deslama. 1982. 1982. p. 181). “sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2361 de fecha 03 de octubre de 2002”
Cuando alegamos en nuestro escrito de recusación que la decisión alegada por la recurrida era ininteligible, nos referimos a que es una decisión incomprensible, incoherente y como agravante se suma la falta de idoneidad del Juez recusado al no saber aplicar el derecho a los hechos alegados por la parte demandante.
Ciudadano Juez, el Juez recusado cita jurisprudencia con datos equivocados (jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República del 3 de mayo de 2006, Nº 797-06 de la Sala de Casación Civil…) tal jurisprudencia que alega el Juez de la recurrida no existe según los datos aportados por él, por lo tanto no podemos leerla y analizarla.
Ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores:
1-Al calificar el Juez recusado la presente causa como una demanda por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, cuando la norma jurídica establece claramente lo que es la evicción;
2- Al afirmar el Juez recusado que nosotros hemos alegado argumentos jurídicos los cuales rechazamos por no ser ciertos, cuando dice nosotros pretendimos alegar la prescripción en nuestro escrito previas (folio 170) de la sentencia interlocutoria.
3- Basar sus criterios en jurisprudencias con datos equivocados, y decir de que la causa que nos ocupa es una acción personal señalando el artículo 1977 del Código Civil, en donde se estipula que el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, adelantando la sentencia que dictaría al final de la causa al dictaminar que es una acción personal y que prescribe en diez años; no es difícil conocer que la decisión estará basada sobre una calificación jurídica errónea, con el agravante que el Juez recusado no puede revisar sobre lo por él decidido.
- Copiándole la normativa legal equivocada, poniendo en evidencia su falta de idoneidad.
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente descrito no consideramos que el Juez recusado sea idóneo para conocer de la presente causa por cuanto no nos garantiza con su conocimiento jurídico que sea un especialista en el área que nos ocupa en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto y en garantía de nuestros derechos establecidos en los artículos 26 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos se declare con lugar nuestra solicitud de Recusación contra el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Mérida-.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta mediante escrito que obra agregado al folio 13, suscrito por los abogados SONIA MONTILLA y JESÚS LEO CONTRERAS, con el carácter expresado.

Constata el juzgador, que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (sic).

Como fundamento fáctico de tal recusación, los abogados SONIA MONTILLA y JESÚS LEO CONTRERAS, con el carácter expresado, aseveran que el mencionado Juez Titular, adelantó opinión sobre el asunto principal de la controversia a que se contrae el expediente N° 21.615, mediante la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada recusante, prevista en el numeral 11 del artículo 346 adjetivo, en virtud de lo cual, procedió a recusarlo por considerar que estaba incurso en la causal contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Es necesario destacar lo alegado por los abogados SONIA MONTILLA y JESÚS LEO CONTRERAS, en el escrito de promoción de pruebas, al señalar que: “(omissis):…El juez que conoce y que aquí recusamos, ha establecido el procedimiento de saneamiento por evicción, el cual es absolutamente inaplicable. Así se pronunció en decisión de la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, con el agravante de que es una decisión ininteligible, por cuanto adelanta criterios sobre cuestiones que no han sido planteadas y, peor aún, nos pone en indefensión, por cuanto se puede saber la decisión definitiva del juez aquí recusado, si tomamos en cuenta que no puede revisar sobre lo por él decidido…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.

En efecto, observa el juzgador que los recusantes manifiestan que el supuesto adelanto de opinión en que a su juicio incurrió el Juez recusado, por una parte es ininteligible, y por otra presupone su decisión en la definitiva, lo cual a criterio de esta superioridad constituye una apreciación totalmente subjetiva por parte de los recusantes, pues en el supuesto caso que la interlocutoria efectivamente les hubiese colocado en estado de indefensión, tienen a su disposición el mecanismo de la apelación, como en efecto hicieron uso de este medio de impugnación, y, aún en el supuesto que la decisión de esta interlocutoria les causare algún gravamen que pudiera ser irreparable o de difícil reparación, los mismos pueden ser reparados en la sentencia definitiva que ponga fin al juicio. No obstante es preciso acotar que la causal de adelanto de opinión, conforme lo dispone el artículo 82.11 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los recusantes, se configura si el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, “antes de la sentencia correspondiente” (sic), lo cual no se corresponde con las circunstancias verificadas en el caso de autos, pues la opinión emanada del Juez recusado, fue dictada con ocasión de la resolución de cuestiones previas opuestas por el demandado en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, mal podría haber avanzado opinión prematura sobre la cuestión decidida, pues tal fallo decidió una incidencia, que, en todo caso, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, quedando a los recusantes, toda la gama de recursos impugnatorios que la Ley pone a su disposición. Así se declara.

Asimismo, se observa a los folios 24 al 26 del expediente, informe rendido por el recusado, en el cual éste manifiesta textualmente que “…Estima este Juzgador, que los señalamientos o argumentos de la parte recusante en cuanto al procedimiento, inteligibilidad o soportes de la decisión sobre la cuestión previa; son presentadas con tal vaguedad, que violentan los requisitos de lugar, tiempo y modo, exigidos por el ordenamiento antes citado y que en el hipotético, por mi negado de manera categórica, de haber incurrido en esas faltas a todo evento, no representa un adelanto de opinión, por la naturaleza misma de la sentencia interlocutoria y se estaría atacando a través de un mecanismo o recurso procesal impertinente. En tal sentido, el fallo interlocutorio cuestionado, a mi juicio fue apegado la constitución y la ley, dejando abierto el debate-procesal, que en la definitiva, será cuando sopesaremos, con las pruebas y todo lo demás, cual de las parte, tiene de su lado el derecho y la justicia. Por las consideraciones que anteceden es por lo que tal recusación debe ser declarada sin lugar…”.

En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandada la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por temeraria e infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.


DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación contra la el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, propuesta mediante escrito de fecha 08 de enero de 2009, por los abogados SONIA MONTILLA y JESÚS LEO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, por saneamiento por evicción.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), - que actualmente corresponde a la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.F 2,00), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198 de la Inde¬pen¬dencia y 149 de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil