REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el procedimiento de interdicción del ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, promovida por la ciudadana MILENI MORÓN DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.084, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano y le designó como tutor definitivo a la ciudadana ANA ISABEL LÓPEZ PEÑALOZA.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 86), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 87), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2001 (folio 01) ante el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estados Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana MILENI JUDITH MORÓN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 15.075.329, domiciliada en Zea, Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.084, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su primo ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.487.635, y domiciliado en Zea, Estado Mérida.

Junto con el libelo de interdicción, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 703, correspondiente al ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 1989 (folio 02).

2) Copia simple de historia clínica del ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ, emanada del Centro de Desarrollo Humano “El Candil” (folio 03).

3) Copia simple de cédula de identidad número 19.487.635, correspondiente al ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA (folios 04 y 06).

4) Copia simple de cédula de identidad número 15.075.329, correspondiente a la ciudadana MILENI JUDITH MORÓN DE ROJAS (folio 05).

Por auto de fecha 26 de enero de 2005 (folio 07), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
Vista la anterior solicitud de interdicción, suscrita por el ciudadano (sic) MILENI MORÓN DE ROJAS, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-15.075.239, domiciliada en Zea, municipio Zea del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada (sic) por la abogada en ejercicio NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 58.084; SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente civil, numérese y háganse las notaciones de Ley. De conformidad con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, previa cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en Tovar, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, emplácese mediante edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en este proceso, el cual se hará publicar en el diario “Los Andes” de la ciudad de Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar al presunto indiciado, ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-19.487.635, e igualmente se acuerda interrogar a cuatro (4) parientes del indiciado o amigos de la familia, los cuales deberán presentarlos (sic) la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designan como facultativos a los médicos de esta localidad, ciudadanos NESTOR CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES, para que le practiquen experticia médico-legal al referido indiciado, a quienes se acuerda notificar mediante sendas boletas, para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones y manifiesten su aceptación o excusa y en caso afirmativo, presten el juramento de Ley. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguenseles (sic) al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la Interdicción Provisional se refiere; y continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).


Por diligencia de fecha 26 de enero de 2005 (folio 08), la ciudadana MILENI MORÓN DE ROJAS, en su condición de parte promovente, confirió poder apud acta a la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.084.

En fecha 09 de marzo de 2005, se practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 10.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2005 (folio 11), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 04 de abril de 2005, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folios 12 al 23).

En fecha 23 de mayo de 2005, se practicó la notificación del ciudadano NÉSTOR CHÁVEZ INFANTE, en su condición de médico facultativo designado (folio 24).

Por acta de fecha 26 de mayo de 2005 (folio 25), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento del facultativo designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraba presente el médico NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, quien aceptó el cargo para el cual fue designado, en consecuencia el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, y le concedió el tiempo solicitado de veinte días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente de esa fecha para entregar el informe técnico.

En fecha 30 de mayo de 2005, se practicó la notificación del ciudadano JESÚS ARMANDO OVALLES, en su condición de médico facultativo designado (folio 26).

Por acta de fecha 06 de junio de 2005 (folio 27), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento del facultativo designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraba presente el médico JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, quien aceptó el cargo para el cual fue designado, en consecuencia el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, y le concedió el tiempo solicitado de quince días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente de esa fecha para entregar el informe técnico.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2005 (folio 28), los ciudadanos NÉSTOR CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES, en su condición de médicos facultativos designados, solicitaron al Tribunal de la causa, una prórroga de quince (15) días, a los fines de consignar el informe correspondiente.

Consta en las actas procesales, que en fecha 13 de julio de 2005, rindieron declaración testimonial los ciudadanos ROSA MARGARITA RAMÍREZ DE VILLALOBOS, ALEIDA DEL VALLE GUERRERO DE GARCÍA y DUGLAS ISIDRO LABRADOR (folios 29 al 31).

Por auto de fecha 13 de julio de 2005 (folio 32), el Tribunal de la causa, vista la diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2005 (folio 28), por los ciudadanos NÉSTOR CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES, acordó la prorroga solicitada a los fines de la presentación del informe correspondiente.

Corre agregados a los folios 33 y 34, informe médico practicado por los expertos médicos designados doctores NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, al presunto entredicho ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA.

Consta en las actas procesales, que en fecha 25 de julio de 2005, rindió declaración testimonial el ciudadano HERNÁN RAFAEL NELO OVIEDO (folio 35).

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 36), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, solicitó se acodará el traslado del Tribunal de la causa, al Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en el Municipio Zea, Estado Mérida, a los fines de interrogar al presunto entredicho ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005 (folio 37), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, acordó lo solicitado por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, en consecuencia, ordenó se habilitara dicho Juzgado para trasladarse al Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en Zea, Estado Mérida, a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los fines de interrogar al presunto entredicho ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA.

Por acta de fecha 09 de noviembre de 2005 (folio 38), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA.

En fecha 28 de septiembre de 2006 (folios 39 y 40), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ y le designó tutor interino a la ciudadana ANA ISABEL LÓPEZ PEÑALOZA, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: 02 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano (sic): MILENI MORON (sic) DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.329, domiciliado en Zea del Municipio Zea del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA (sic) Inpreabogado Nº 58.084, de igual domicilio, solicitando la interdicción del ciudadano: TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.635, con domicilio en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, alegando que dicho ciudadano padece de una enfermedad degenerativa, que lo imposibilita de ejercer las mínimas actividades de manutención, aseo personal y de disposición, es por lo que solicita sea promovida de oficio la interdicción del ciudadano: TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), de conformidad con los Artículos 393 y 395 del Código Civil y de conformidad con el Artículo 396 ejusdem, se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino. Abierto el juicio de interdicción se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, según consta al vuelto del folio 10 de éste expediente, con fecha 26 de enero del año 2005. El Tribunal interrogó al ciudadano: TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic) (folio 38), se oyeron las declaraciones juradas a los amigos del entredicho, ciudadanos: ROSA MARGARITA RAMIREZ (sic) VILLALOBOS, ALEIDA DEL VALLE GUERRERO DE GARCIA (sic), NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA (sic) (folios 29, 30 y 31). Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello a los médicos: NESTOR (sic) CHAVEZ (sic) INFANTE y JESUS (sic) ARMANDO OVALLES, quienes, cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal al ciudadano: TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic) informe que obra a los folios: 33 y 34 del presente expediente.- Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico presentado por los Expertos designados al efecto, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad del ciudadano: TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), ya identificado, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del código (sic) Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano: TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.635, con domicilio en la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida. En consecuencia, se nombra Tutor interino a la ciudadana: ANA ISABEL LOPEZ (sic) PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.6.278.114, con domicilio en la Población de Zea del Estado Mérida, madre del entredicho.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación…” (sic).(Negritas del texto copiado).

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (folio 41), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana ANA ISABEL LÓPEZ PEÑALOZA, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutor interino del ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 42), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, acordó lo solicitado por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, en consecuencia acordó notificar a la ciudadana ANA ISABEL LÓPEZ PEÑALOZA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a su notificación y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutor interino y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

En fecha 15 de febrero de 2007, se practicó la notificación de la tutor interino designada por el Tribunal de la causa, ciudadana ANA ISABEL LÓPEZ PEÑALOZA (folio 43).

Por acta de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 45), siendo el día y hora fijada para el acto de aceptación y juramentación al cargo de tutor interino designado por el a quo en la presente causa de interdicción del ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, se abrió el acto, previo las formalidades de Ley, encontrándose presente la ciudadana ANA ISABEL LÓPEZ PEÑALOZA, quien manifestó al Tribunal que aceptaba el cargo recaído en ella, por lo cual se procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherente a su cargo.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2007 (folio 46), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, solicitó copias certificadas del decreto de interdicción provisional a los fines de su publicación y registro.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007 (folio 49), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, en consecuencia expidió copia certificada de los folios 39 y 40 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 50), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, consignó sentencia de interdicción provisional de fecha 28 de septiembre de 2006, debidamente certificada y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nº 213, Folios 73 al 77, Tomo 5º, Trimestre 4º del referido año (folios 51 al 53), y ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 30 de octubre de 2007, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA (folios 54 al 69).

En fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 70), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2007 (folios 71 y 72), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 73), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte promovente, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Primero: Testificales (sic), en relación con los ciudadanos: GERALDÍN PUENTES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.579.156 y ANA ALIDA GARCÍA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.289, para las declaraciones se fija el día 22 de enero de 2008, a las 11:00 de la mañana.
Al particular Segundo, se admite las mismas salvo su apreciación en la sentencia definitiva…” (sic).

Consta en las actas procesales, que en fecha 22 de enero de 2008, rindieron declaración testimonial las ciudadanas GERALDÍN PUENTES ARAQUE y ANA ALIDA GARCÍA VALERA (folios 74 y 75).

En fecha 03 de marzo de 2008 (folio 76), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas en esa instancia.

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2008 (folios 77 al 79), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, presentó escrito de informes.

En fecha 31 de marzo de 2008 (vuelto del folio 79), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso de informes.

En fecha 11 de abril de 2008 (vuelto del folio 79), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que venció el lapso de observación a los informes presentados por la apoderada judicial de la promovente de la interdicción.

En fecha 09 de junio de 2008 (folios 80 al 83), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró “…CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de TOMAS JAVIER LOPEZ…” (sic), designándole como tutor definitivo a la ciudadana ANA ISABEL LÓPEZ PEÑALOZA, quien es madre del entredicho.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008 (folio 84), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana MILENI JUDITH MORÓN DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.084, en resumen expuso lo siguiente:

Que su primo hermano ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, velar por ellos y defenderlos.

Que el referido ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, padece de “Síndrome de Down agravado por una encefalopatía crónica congénita por hipoxia neonatal, con una afasia mixta de predominio motor”, la cual le desencadena un retardo mental severo y actualmente se encuentra recluido en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la población de Zea, Estado Mérida, bajo los cuidados personales de dicha institución y bajo vigilancia médica ambulatoria de varios especialistas.

Que por lo anteriormente señalado, solicitó se sometiera a interdicción civil al ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y se le nombrara tutor interino conforme a lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal ordenara la notificación del Ministerio Público, y se acordara el traslado del Tribunal a la institución Centro de Desarrollo El Candil, ubicada en el Sector San Miguel, Municipio Zea, Estado Mérida, donde se encuentra domiciliado el ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil, e igualmente solicitó se oyeran las declaraciones de los ciudadanos HERNÁN NELO OVIEDO, ROSA RAMÍREZ, ALEIDA GUERRERO y DUGLAS LABRADOR.

Igualmente solicitó que la presente solicitud se admitiera y tramitara conforme a derecho y se decretara la interdicción del ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “Calle 6 Nº 6-26, sector El Corozo, Tovar, estado Mérida”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS

Consta en las actas procesales que en fecha 13 de julio de 2005, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos ROSA MARGARITA RAMÍREZ DE VILLALOBOS, ALEIDA DEL VALLE GUERRERO DE GARCÍA y DUGLAS ISIDRO LABRADOR (folios 29 al 37), y en fecha 23 de julio de 2005, rindió declaración testimonial el ciudadano HERNÁN RAFAEL NELO OVIEDO (folio 35), declaraciones que por razones de método se transcribe a continuación:

DECLARACIÓN DE ROSA MARGARITA RAMÍREZ DE VILLALOBOS

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: ROSA MARGARITA RAMIREZ (sic) DE VILLALOBOS; venezolana, mayor de edad, de profesión Promotor Social, domiciliada en la población de Zea Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-10.103.782 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a TOMAS JAVIER LOPEZ? CONTESTÓ: Si la conozco amplia y suficientemente desde hace mucho tiempo por ser una persona que sufre de Síndrome de Down y esta (sic) recluido en el candil desde mas de 20 años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante qué vínculo o parentesco le une con el ciudadano: TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), bueno no soy familia pero dentro de la institución todos formamos una familia y nosotros lo atendemos en el candil: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si el ciudadano; TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic); padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo? CONTESTÓ: Si me consta por que (sic) el (sic) padece de retardo mental como consecuencia del Síndrome de Down y el (sic) no puede valerse por si mismo, nosotros vemos de él en el candil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), sabe y le consta que el (sic) ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Si me consta que Javier Tomas ha sido tratado por médicos que ven sobre retardos mentales y el candil es un centro especial para eso. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE ALEIDA DEL VALLE GUERRERO DE GARCÍA

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta de la mañana, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: ALEIDA DEL VALLE GUERRERO DE GARCIA venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la población de Zea Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.707.959 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic)? CONTESTÓ: Sí la (sic) conozco amplia y suficientemente desde hace mucho tiempo porque yo trabajo desde hace 12 años en el candil y esta (sic) ahí desde antes de yo llegar, y él sufre de síndrome de Down y esta (sic) recluido en el candil desde mas (sic) de 20 años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante qué vínculo o parentesco le une con el ciudadano: TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), yo soy muy amiga de la familia y formo parte del personal que lo atendemos e (sic) en el Centro de desarrollo humano el candil en la institución todas formamos una familia y nosotros lo atendemos en el candil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si el ciudadano TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic); padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo? CONTESTÓ: Si me consta por que (sic) el padece de retardo mental como consecuencia del síndrome de Down y el no puede valerse por si mismo, nosotros vemos de él en el candil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), sabe y le consta que el (sic) ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Sí me consta que Javier Tomas (sic) ha sido tratado por médicos que ven sobre retardos mentales el tiene una encefalopatía crónica y el candil es un centro especial para eso. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic).


DECLARACIÓN DE DUGLAS ISIDRO LABRADOR

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: DUGLAS ISIDRO LABRADOR B., venezolano, mayor de edad, de profesión educador, domiciliado en la población de Zea Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-14.131.492 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, apoderada judicial de la parte actora. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Digale (sic) declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic). CONTESTÓ: Si la (sic) conozco amplia y suficientemente desde hace tiempo porque yo trabajo desde hace cinco años en el candil y esta (sic) ahí desde antes de yo llegar, y él sufre de síndrome de Down complicado con encefalopatía crónica y esta (sic) recluido en el candil desde mas de 20 años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante qué vínculo o parentesco le une con el ciudadano: TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), yo soy amigo de la familia y formo parte del personal que lo atendemos e (sic) en el Centro de desarrollo humano el candil en la institución todos formamos una familia y nosotros lo atendemos en el candil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si el ciudadano TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic); padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo? CONTESTÓ: Si me consta por que (sic) el padece de retardo mental como consecuencia del síndrome de Down complicado (sic) encefalopatía crónica y el (sic) no puede valerse por si mismo, él es total mente (sic) inútil, nosotros vemos de él en el candil. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), sabe y le consta que el (sic) ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Si me consta que Javier Tomas (sic) ha sido tratado por médicos que ven sobre retardos mentales el tiene una encefalopatía crónica y el candil es un centro especial para eso. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE HERNÁN RAFAEL NELO OVIEDO

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: NELO OVIEDO HERNAN RAFAEL; venezolano, mayor de edad, de profesión, (sic) educador domiciliado en Tovar del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-3.537.331, civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la (sic) testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a? (sic) CONTESTÓ: Si la (sic) conozco amplia y suficientemente desde hace mucho tiempo por ser una persona que sufre de retardo mental y yo soy gran amigo de su familia y además fui supervisor del instituto de desarrollo humano el candil donde se encuentra alojado Tomas (sic) Javier; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante qué vínculo o parentesco le une con el ciudadano; , (sic) bueno no soy familia directo (sic), pero como dije soy muy amigo de su familia y además en la institución todos formamos una familia y nosotros lo atendemos en el candil: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si el ciudadano; (sic) padece de enfermedad mental permanente que lo imposibilita para proveerse por si mismo? CONTESTÓ: Si me consta por que (sic) el (sic) padece de retardo mental a consecuencia del siéndome (sic) de down y el (sic) no puede valerse por si mismo, por eso él esta recluido en el Centro de desarrollo humano el candil que es un cetro (sic) especial para eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener del ciudadano TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), sabe y le consta que el (sic) ha sido tratado por médicos? CONTESTÓ: Si me consta que a Tomas (sic) Javier lo han tratado médicos que ven sobre retardos mentales y el candil es un centro especial para eso. No fue más interrogada (sic). Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic).


Obra a los folios 33 y 34, informe médico, suscrito por los médicos NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

“(Omissis):…
Nosotros, NESTOR (sic) JOSE (sic) CHAVEZ (sic) INFANTE, médico cirujano, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Tovar, Edo. Mérida, titular de la cédula de Identidad No. 1.700.360 y JESUS (sic) ARMANDO OVALLES LOBO, venezolano, mayor de edad, casado, médico cirujano, titular de la cédula de Identidad No. 3.990.723, actuando en nuestra condición de peritos nombrados por este Tribunal, con el objeto de “Determinar” mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con el ciudadano TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic) motivo, interdicción civil según carátula civil No. 7.170.
Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar al ciudadano: TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), soltero, mayor de edad, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.487.635, el día viernes 08 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., fue examinado en el Consultorio ubicado en la Calle Cuarta, No 3-08 Tovar Estado Mérida. Vestía: pantalón verde, zapatos negros, camisa verde a rayas.
Antecedentes Patológicos Personales: Paciente portador de Síndrome de Down.
Examen Somático: Se trata de una persona del sexo masculino, su edad cronológica es de 20 años de edad, constitución moderada, facies mongoloides, piel blanca, cabellos lisos negros, peso aprox. 62 Kg., perímetro cefálico 53 cms., perímetro torácico 78 cms., perímetro abdominal 76 cms, frecuencia respiratoria 16 R.P.M., frecuencia cardiaca 72 L.P.M; pulso 60 p.p.m.
Ojos: de color negros. Agudeza visual normal.
Agudeza Auditiva: orejas pequeñas, audición alterada. Nariz pequeña con puente nasal deprimido, manos cortas y anchas.
Boca: caries, lengua gruesa, halitosis.
Extremidades Superiores e Inferiores: Dificultad para la deambulación.
Conclusión:
TOMAS JAVIER LOPEZ, cursa con Síndrome de Down agravado con encefalopatía congénita por Hipoxia Neonatal, retardo mental severo, afasia mixta, por lo que su capacidad civil en lo general es nula…” (sic).


DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO CIUDADANO TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA

Por acta de fecha 09 de noviembre de 2005 (folio 38), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, en los términos que se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…
En el día de hoy nueve de noviembre de dos mil cinco, siendo las 3:20 de la tarde, el Tribunal se trasladó a la población de Zea, específicamente a la población de San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida, para interrogar al ciudadano TOMAS (sic) JAVIER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.487.635, quién se encuentra en la condición de interdictado en el presente proceso, se encuentra presente la ciudadana ANA ISABEL LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.278.114, en su carácter de Directora de la Institución “Centro de Desarrollo Humano El Candil”. En este estado se procede a interrogar a TOMÁS JAVIER LÓPEZ. Primero: ¿Cuál es su nombre? no contestó, se limita a mirar hacia el techo y hace gestos con la cara. Segundo: ¿Dónde esta su mama? contestó: no contestó nada, sólo miró a su madre, quien se encuentra a su lado. Tercero ¿Cuántos años tiene? no contestó, se limito sólo mirar hacia arriba y hacia los lados. Cuarto: ¿Desde cuando se encuentra viviendo en esta casa? no contesto, sólo miro hacia arriba, sin pronunciar palabra alguna. Quinta: ¿Dónde nacio (sic) usted? Contestó: no pronuncia palabra alguna, se limita a mirar hacia arriba los lados y a girar su cabeza. Es todo, terminó, se dejó constancia que se encuentra presente la abogada de TOMAS JAVIER LOPEZ, es decir de la solicitante MILENI MORÓN DE ROJAS, la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO. Es todo…” (sic).


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA
INSTANCIA

Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2007 (folios 71 y 72), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
PRIMERA. Testificales (sic). Promuevo como testigos a los ciudadanos: Geraldín Puentes Araque, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.579.156 y Ana Alida García Valera, venezolana, cédula de identidad V-8.087.289, los cuales presentaré al Tribunal en la oportunidad que este fije, para que mediante testimonio, rendido ante el Juez de la causa, manifiesten lo que conocen referente a la condición de salud mental y física del sometido a interdicción TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic) PEÑALOZA.
Esta prueba tiene como finalidad reafirmar el conocimiento que tiene el Juez referente a la condición de incapacidad del sometido a interdicción.
SEGUNDA. Promuevo el mérito y valor jurídico de las actas procesales que corren agregadas al presente expediente, muy especialmente las siguientes:
a) La declaración jurada de los testigos, ciudadanos: Rosa Margarita Ramírez Villalobos (folio 29), Aleida del Valle Guerrero de García (folio 30), Duglas Isidro Labrador (folio 31) y Hernán Rafael Nelo Oviedo (folio 35). De estas testificales (sic) se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por sí mismo y tiene disminuida su capacidad de razonamiento.
b) Promuevo el INFORME MEDICO (sic) realizado por los Galenos NESTOR (sic) CHAVEZ (sic) Y JESÚS OVALLOS (sic) (folio 33). En el mismo se concluye que el sometido a interdicción “cursa Síndrome de Down agravado con encefalopatía congénita por Hipoxia Neonatal, retardo mental severo, ataxia mixta, por lo que su capacidad civil en lo general es nula”.
c) Promuevo el interrogatorio realizado por el Juzgador de éste Tribunal al entredicho (folio 39), del cual se aprecia su estado habitual de defecto físico.
d) Promuevo el Decreto de Interdicción Provisional (folio 39 y 40); y
e) La publicación y protocolización del referido decreto de interdicción los cuales obran a los folios: 54 al 59, del expediente, donde riela el periódico donde se publicó; e igualmente los folios 51, 52 y 53, donde cursa el referido decreto debidamente protocolizado.
Respetuosamente pido al Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva…” (sic).

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFÍCALES
PROMOVIDAS

Consta de las actas procesales, que en fecha 22 de enero de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos GERALDÍN PUENTES ARAQUE y ANA ALIDA GARCÍA VALERA (folios 74 y 75), declaraciones que por razones de método se transcriben in verbis:

DECLARACIÓN DE GERALDÍN PUENTES ARAQUE

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció por ante este Tribunal la ciudadana: GERALDÍN PUENTES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.579.156, con domicilio en la Aldea San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida. Se encuentra presente la apoderada judicial, abogada Nelly Margarita Lizcano Pernía, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.084. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones relativas ha (sic) inhabilidad de testigo, previa juramentación, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y procedió hacerlo conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA: Diga si conoce suficientemente y desde hace bastante tiempo a Tomás Javier López. Contestó: Si lo conozco desde hace bastante tiempo, ya que tengo más de 02 años trabajando en el Centro de Desarrollo Humano El Candil y desde antes de yo llegar ya estaba recluido allí. SEGUNDA: Diga el declarante si Tomás Javier López padece enfermedad mental que lo imposibilita de valerse por si mismo. Contestó: Si, el padece retardo mental a consecuencia de síndrome de down y no puede valerse por si mismo, pues el es totalmente inútil y nosotros los trabajadores del Candil lo cuidamos y ayudamos. TERCERA: Diga la testigo si tiene algún vinculo o parentesco que le una con Tomás Javier López. Contestó: El no es mi familiar pero conozco a su madre y además soy educadora y formo parte del personal que cuida a los jóvenes recluidos del Centro de Desarrollo Humano El Candil, que esta ubicado en la Aldea San Miguel de la población de Zea. No fue más interrogada. Termino, se leyó y conformes firman…” (sic).

DECLARACIÓN DE ANA ALIDA GARCÍA VALERA

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ANA ALIDA GARCÍA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.289, con domicilio en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida. Se encuentra presente la apoderada judicial, abogada Nelly Margarita Lizcano Pernía, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.084. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones relativas ha (sic) inhabilidad de testigo, previa juramentación, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y procedió hacerlo conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA: Diga usted si conoce suficientemente y desde hace bastante tiempo a Tomás Javier López. Contestó: Si desde hace 12 años que tengo trabajando en el Centro de Desarrollo Humano El Candil y desde antes de yo llegar, ya estaba recluido allí. SEGUNDA: Diga la declarante si Tomás Javier López padece de enfermedad mental que lo imposibilite de valerse por si mismo. Contestó: Si, padece de síndrome de down o trisonomía 21 y además de retardo severo, por lo que no puede valerse por si mismo y nosotros los trabajadores del Candil lo atendemos integralmente y lo ayudamos. TERCERA: Diga la testigo si tiene algún vinculo o parentesco que le una con Tomás Javier López. Contestó: No el no es mi familiar, soy docente de recreación y deportes en el Centro de Desarrollo Humano El Candil y el es uno de mis alumnos. No fue más interrogada. Termino, se leyó y conformes firman…” (sic).

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 09 de junio de 2008 (folios 80 al 83), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la (sic) hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic).- En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION (sic) de TOMAS (sic) JAVIER LOPEZ (sic), plenamente identificado, y a tal efecto se le nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: ANA ISABEL LOPEZ PEÑALOZA, quien es madre del entredicho, plenamente identificada en autos, para que en representación del mismo haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide….” (sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase esta que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; 4.- La publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. No obstante, cabe acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 10); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folios 12 al 23); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al presunto entredicho, ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA (folio 38); 4.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los ciudadanos ROSA MARGARITA RAMÍREZ DE VILLALOBOS, ALEIDA DEL VALLE GUERRERO DE GARCÍA, DUGLAS ISIDRO LABRADO y HERNÁN RAFAEL NELO OVIEDO (folios 29 al 31 y 35); 5.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO (folios 33 y 34).

Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2006 (folios 39 y 40), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA y designó como tutora interina a la ciudadana ANA ISABEL LÓPEZ PEÑALOZA, quien en fecha 27 de febrero de 2007 (folio 45), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

Obra a los folios 51 al 53, copia certificada de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2006, debidamente protocolizada en fecha 07 de noviembre de 2007, la cual quedó inserta con el N° 213, Folios 73 al 77, Tomo 5º, Trimestre 4º del año 2007.

Igualmente, se evidencia a los folios 54 al 69, ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 30 de octubre de 2007, en cuya página 30 aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2006.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 71 y 72), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su carácter de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil, para decretar la interdicción definitiva del ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos para la interdicción del prenombrado ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de definitiva del mismo, quien quedará sometido a interdicción definitiva, tal como se hará en el dispositivo de la presente sentencia, confirmando en tal sentido el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, formulada en fecha 24 de enero de 2005, ante el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana MILENI MORÓN DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.084.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano TOMÁS JAVIER LÓPEZ PEÑALOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.487.635, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 09 de junio de 2008 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez ,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4904.- María Auxiliadora Sosa Gil