REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de enero del año 2009, por el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 9.199.604, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, cedula de identidad Nro. 9.028.476, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 15 de enero del año 2009 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, obra al folio 07, diligencia de fecha 19 de enero del año 2009, mediante la cual la ciudadana ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁEZ, se da por citada y obra agregada a los folios 14 y 15 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio público.
En fecha 22 de enero del año 2009 (f .16) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana ROSA DELCARMEN UZCATEGUI, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 19 de marzo de 1980, por ante la Prefectura Civil, del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y 04 con sus vtos); 2) Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir;3) Que han permanecido separados desde el 01 de febrero del año 1990, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nro. 3-19, por la parte de atrás del INCE.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 19 de marzo de 1980, por ante la Prefectura Civil, del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 49, folio Nro. 69, año 1980, emanada por dicha Prefectura Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon una (01) hija hoy día mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 01 de febrero del año 1990, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nro. 3-19, por la parte de atrás del INCE.
La demandada ciudadana ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 22 de enero del año 2009 (F.16), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Siendo la oportunidad correspondiente el fiscal del Ministerio Público, no se pronunció en cuanto a la disolución del vínculo conyugal.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges JESÚS ALFONSO RAMÍREZ MÉNDEZ y ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 9.199.604, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casada, educadora, cedula de identidad Nro. 9.028.476, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil, del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo del año 1980, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los once días del mes de febrero del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.