REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de enero del año 2009, por el ciudadano RICARDO RUDIS REINOZA SUCRE, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.975.749, domiciliado en el sector Palosano II, casa Nro. 03, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado HEMINGRAY BARRERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 92.911, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARÍA EUGENIA OLIVO REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.598.631, domiciliada en la calle principal del Llano del Anís casco central, vía que conduce de El Vigía hacia Mérida.
Mediante Auto de fecha 23 de enero del año 2009 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARÍA EUGENIA OLIVO REQUENO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, obrando a los folios del 05 al 08 debidamente firmadas.
En fecha 28 de enero del año 2009 (f .09) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARÍA EUGENIA OLIVO REQUENO, ya identifica, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 04 de febrero del año 2009 (f. 10) se recibió escrito de los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 14 de abril del año 1978, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia, la Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, año 1978, con la ciudadana MARÍA EUGENIA OLIVO REQUENA, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 sus vtos); 2) Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir;3) Que han permanecido separados desde el mes de enero del año 2001, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 19 Bis, con calle 6, casa Nro. 6-80 del Barrio San Isidro, el Vigía, Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARÍA EUGENIA OLIVO REQUENA.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 14 de abril del año 1978, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, año 1978, con la ciudadana MARÍA EUGENIA OLIVO REQUENA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 85, año 1978, emanada por dicha Prefectura Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon tres (03) hijos hoy día mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de enero del año 2001, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 19 Bis, con calle 06, casa Nro. 6-80 del Barrio San Isidro, El vigía, Estado Mérida.
La demandada ciudadana MARÍA EUGENIA OLIVO REQUENA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 28 de enero del año 2009 (F.09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 04 de febrero del año 2009, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges RICARDO RUDIS REINOZA SUCRE y MARÍA EUGENIA OLIVO REQUENA, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha el ciudadano RICARDO RUDIS REINOZA SUCRE, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.975.749, domiciliado en el sector Palosano II, casa Nro. 03, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui y civilmente hábil y reconocida por la ciudadana MARÍA EUGENIA OLIVO REQUENA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.598.631, domiciliada en la calle principal del Llano del Anís casco central, vía que conduce de El Vigía hacia Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la parroquia la pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de abril del año 1978, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.