REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha09 de diciembre del año 2008, por la ciudadana MARÍA IRENE PUENTE DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 13.021.831, domiciliada en el Barrio Sur América, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano MANUEL RAMÓN PAREDES TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 11.215.952, domiciliado en el Barrio Suramérica, avenida 1, con calle 04, Nro. 1-54, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 12 de diciembre del año 2008 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano MANUEL RAMÓN PAREDES TERAN y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, obrando a los folios del 06 y 09, todas debidamente firmadas.
En fecha 09 de febrero del año 2009 (f .10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano MANUEL RAMÓN PAREDES TERAN, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 13 de febrero del año 2009 (f. 10) se recibió escrito de los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 29 de abril del año 1996, por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir;3) Que han permanecido separados desde el mes de octubre del año 2000, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Sur América, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano MANUEL RAMÓN PAREDES TERAN.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 29 de abril del año 1996, por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, año 1996, con el ciudadano MANUEL RAMÓN PAREDES TERAN, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 10, año 1996, emanada por dicho Registro Civil y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de octubre del año 2000, alegando así ruptura prolongada de la vida en común, y fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Sur América, avenida 1, con calle 04, Nro. 1-54, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
El demandado ciudadano MANUEL RAMÓN PAREDES TERAN, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 09 de febrero del año 2009 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 13 de febrero del año 2009, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges MARÍA IRENE PUENTE DE PAREDES y MANUEL RAMÓN PAREDES TERAN, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARÍA IRENE PUENTE DE PAREDES, venezolano, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 13.021.831, domiciliada en el Barrio Sur América, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano MANUEL RAMÓN PAREDES TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 11.215.952, domiciliado en el Barrio Suramérica, avenida 1, con calle 04, Nro. 1-54, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de lora del Estado Mérida, de fecha 29 de abril del año 1996, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve. AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.