REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de julio del año 2007, por la ciudadana ROSALINDA UZCATEGUI RUIZ, venezolana, mayor de edad, educadora, cedulada con el Nro. 9.025.900, domiciliada en la población de la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogado NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 48.289, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra RAMÓN FEBRES COLON, extranjero, pasaporte Nro. 043.24.8201, comerciante, domiciliado en la población de La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 18 de julio del año 2007 (f. 04), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge demandado RAMÓN FEBRES COLON, ya identificado en autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obra agregada al folio 06, boleta de noti ficación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y al folio 08 al 11, obra agregada recaudos de citación del cónyuge demandado, sin que hubiese sido posible la citación personal.
En fecha 08 de octubre del año 2007 (f. 16), se acordó la citación por carteles de la parte demandada la cual no fue posible, dichos carteles obran agregados a los folios 18 y 19 respectivamente, procediendo en consecuencia a designarle Defensor judicial, mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2007 (vto del f. 23), cargo recaído en la Abogado ANDRY KARELYS NIETO, quien fue debidamente notificada en esta misma fecha, según boleta que obra agregada al folio 24 y su vuelto, debidamente firmada.
En auto de fecha 09 de enero del año 2008, la abogado ANDRY KARELYS NIETO ROJAS, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 28 de enero del año 2008, según boleta que obra agregada a los folios 30 y 31.
En fecha 07 de abril del año 2008 (f.32), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadana ROSA LINDA UZCATEGUI RUIZ, asistida por su apoderada judicial abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano RAMÓN FEBRES COLÓN, ni por si ni por medio de apoderado judicial y tampoco estuvo presente su apoderado judicial.
En fecha 23 de mayo del año 2008 (f.33), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadana ROSA LINDA UZCATEGUI RUIZ, asistida por su apoderada judicial abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano RAMÓN FEBRES COLÓN, ni por si ni por medio de apoderado judicial y tampoco estuvo presente su apoderado judicial.
En fecha 03 de junio del año 2008 (f. 34), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadana ROSALINDA UZCATEGUI RUIZ, asistida por su apoderado judicial abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, se dejó constancia que estuvo presente la abogada ANDRY KARELYS NIETO ROJAS, defensor judicial de la parte demandada ciudadano RAMÓN FEBRES COLON. La defensor judicial de la parte demandada ciudadana ANDRY KARELYS NIETO ROJAS, presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2008 (vto del f. 56), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes. Las partes no consignaron informes en la oportunidad correspondiente.
Según auto de fecha 21 de octubre del año 2008 (f. 57), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, y en fecha 07 de enero del año dos mil nueve, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procediendo Civil, se difirió para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
I
El objeto de la solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte solicitante, en su escrito cabeza de autos, expuso: 1) Que, en fecha 12 de diciembre del año 1996 la ciudadana ROSALINDA UZCATEGUI RUIZ, contrajo matrimonio Civil con RAMÓN FEBRES COLÓN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani; 2) Que, en el año de 1997, el comportamiento del ciudadano RAMÓN FEBRES COLON, cambió totalmente y se olvido de sus obligaciones de esposo; 3) Que, desde que se inicio la relación y hasta marzo del año 1997 reinaba entre los ciudadanos RAMÓN FEBRES COLON y ROSALINDA UZCATEGUI RUIZ, como pareja la armonía la solidaridad, el respeto mutuo; 4) Que, desde enero del año 1998 el ciudadano RAMON FEBRES COLON, se marchó del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, faltando de esta forma a los deberes de convivencia y socorro propios del matrimonio.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada abogada ANDRY KARELYS NIETO, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice los alegatos de la demanda.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la apoderada judicial de la parte actora abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, mediante escrito de fecha 13 de junio del año 2008 (f. 37 y su vto), las cuales serán enunciadas, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y merito jurídico favorable de los autos.
Este Juzgador observa, que por cuanto la parte actora no indica cuales son las actas, documentos, actuaciones considera impertinente su promoción.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de las ciudadanas CARMEN DINA CUEVAS ATENCIO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.000.844; RUFINA CONTRERAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.961.091 y ANA ROSA CRUCES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.240.753, domiciliadas todas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 02 de julio del año 2008 (f.39) y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de dichos Municipios.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de acta que constan a los folios 51, 52, 53 y sus respectivos vueltos, de fechas 31 de julio del año 2008, las ciudadanas: CARMEN DINA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.000.844; RUFINA CONTRERAS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.961.091 y ANA ROSA CRUCES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.240.753, domiciliadas todas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y juramentadas legalmente rindieron su declaración en los términos siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROSALINDA UZCATEGUI y RAMÓN FEBRES COLON; que tienen conocimiento que la ciudadana ROSALINDA UZCATEGUI, es una persona honesta y responsable y les consta que la antes mencionada convivió con RAMÓN FEBRES COLON, desde el año 1996 al año 1998, que les consta que el ciudadano RAMÓN FEBRES COLON, abandonó el hogar en enero del año 1998 y no regreso más; qu e igualmente tienen conocimiento que la ciudadana ROSALINDA UZCATEGUI, atendía y daba un buen trato al ciudadano RAMÓN FEBRES COLÓN.
De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que las ciudadanas CARMEN DINA CUEVAS ATENCIO; RUFINA CONTRERAS DE MÉNDEZ y ANA ROSA CRUCES, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ROSALINDA UZCATEGUI RUIZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge RAMÓN FEBRES COLON.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana ROSALINDA UZCATEGUI RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.025.900, domiciliada en la población de la palmita, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra RAMÓN FEBRES COLON, extranjero, pasaporte Nro. 043.24.8201, comerciante, domiciliada en la población de la palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 12 de diciembre del año 1996, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picon González, La Palmita, Estado Mérida, acta Nro. 12, folio 017 y 018, año 1996.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los seis días del mes de febrero del año dos mil nueve.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

| ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SCRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.