REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009).
EXP. Nº 6.298
DEMANDANTE: BAZAN DAVILA NELLY CAROLINA, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados. MARIA A. ALBARRAN A. JORGE A. PEREZ L., Y OTRO.
DEMANDADO: BARRIOS MARIO GUSTAVO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES
Fecha de Admisión: Veintitrés (23) de Julio de 2008.

198º Y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, JORGE ALBERTO PEREZ LEAL Y FELIX MANUEL BLANCO NARVAEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.033.141, 3.948.289 y 1.916.902, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.138, 88.400 y 18.834, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLY CAROLINA BAZAN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353,517, de este domicilio y hábil. contra el ciudadano MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.404.782 de este domicilio y hábil, en por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación .Al folio 24 consta agregue del alguacil de dicho Tribunal consignando recibo de citación sin haber podido lograr la misma. Al folio 31 dicho Tribunal acuerda la citación por carteles.
Al folio 39 el Tribunal nombra defensor Ad-Litem, al folio 45 la parte demandada a través de su apoderado judicial consigna escrito de contestación a la demanda, solicitando igualmente la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro.
Al folio 72 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al folio 77 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 99 este Tribunal Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se aboca al conocimiento del presente expediente.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), su apoderada suscribió contrato de arrendamiento por vía privada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 6, Apartamento 6-7-1, Piso 7, Jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.404.782, de igual domicilio y hábil. Por un lapso de seis (06) meses fijos y renovable por periodos iguales.
Que el arrendatario a incumplido con los cánones de arrendamiento ya que adeuda los meses de Diciembre de 2007 y Enero del año 2008,
Que en varias oportunidades se le notifico que no se le renovaría el contrato de arrendamiento.
Que vencido como se encuentra el lapso para que el arrendatario desocupe el inmueble desde el treinta y uno (31) de Julio del año 2007 y por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES y por la indemnizació0n de los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento al ciudadano MARIO GUSTAVO BARRIOS, ya identificado para que : PRIMERO: Entregue libre de personas y bienes el inmueble arrendado sin plazo alguno.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.762.30 ) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008.
Que estima la presente demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.762.30 )
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Que rechaza y contradice en todo su contenido la acción que intento la parte demandante, ya que la relación arrendaticia pasó hacer a tiempo indeterminada.
Que efectivamente la relación arrendaticia se inicia por un contrato escrito suscrito privadamente el primero (01) de septiembre de 2005, con un plazo de duración de seis (06) meses fijos renovables por periodos iguales.
Que una vez notificada la no renovación del contrato, transcurrió la prorroga legal, la arrendadora continuo recibiendo los cánones de arrendamiento y se siguió ocupando el inmueble por lo que opero la tacita reconducción. Ya que la arrendadora no ejecuto actuación alguna que evidenciara su interés en reivindicar el inmueble para su uso, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado por lo tanto la parte demandante tenía que accionar era por la vía del DESALOJO.
Que convienen en el hecho que efectivamente existe una relación de arrendamiento entre su representante y la ciudadana NELLY CAROLINA BAZAN DAVILA y que esa relación se inició el primero (01) de septiembre de 2005.
Pero que niega y rechaza que se encuentre vencido el lapso otorgado para logar la desocupación del inmueble, desde el 31 de julio de 2007.
Que niegan y rechaza que adeuden por cánones de arrendamiento desde diciembre de 2007 y que esta asciende a la cantidad acotada en el texto de la demanda.
Que solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que obra agregado en autos, de fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil cinco (2005), suscrito por los aquí intervinientes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de seis (6) meses. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre la ciudadana NELLY CAROLINA BAZAN DÁVILA, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano MARIO GUSTAVO BARRIOS, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la carta de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), a través de la cual la ciudadana NELLY CAROLINA BAZAN DÁVILA, en su carácter de parte arrendadora, convino con el ciudadano MARIO GUSTAVO BARRIOS, en su carácter de parte arrendataria, en prorrogar el contrato hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Norma Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicita a éste Tribunal requiera de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cardenal Quintero, información sobre la conducta del ciudadano MARIO GUSTAVO BARRIOS, como inquilino del apartamento 6-7-1, torre 6, piso 7, del conjunto residencial antes mencionado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato visto el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de cánones de arrendamiento; por lo expuesto, dado que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de la resolución del conflicto planteado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicita a éste Tribunal requiera de la empresa contable MALDONADO – AYALA Y ASOCIADOS, información si el apartamento 6-7-1, torre 6, piso 7, del Conjunto Residencial Cardenal Quintero de esta Ciudad de Mérida, se encuentra solvente con las cuotas de condominio correspondientes. En atención a la referida, esta Juzgadora observa al folio noventa y uno (91), informe emitido por la empresa contable MALDONADO – AYALA Y ASOCIADOS, C.A., donde indica que dicho inmueble sólo presenta morosidad con respecto al mes de mayo-2008. Sin embargo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato visto el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de cánones de arrendamiento; por lo expuesto, dado que la prueba promovida no genera plenitud elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de la resolución del conflicto planteado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Por cuanto la parte demandada en el acto de contestación a la demanda afirmó estar solvente con los cánones de arrendamiento, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, tenga a bien fijar oportunidad para que la parte demandada exhiba dichos recibos de pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa al folio ochenta y cinco (85), acta levantada por el Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), en la que se deja constancia que el ciudadano MARIO GUSTAVO BARRIOS, no compareció a la exhibición de dichos recibos de pago, declarándose por ende desierto el acto. Por lo expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 436 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora dictamina que ciertamente el demandado de autos no tiene en su poder los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Norma Procesal Civil, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor probatorio de los documentos que obran a los folios doce (12) y trece (13), contentivos del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, así como del instrumento que obra al folio diecisiete (17), contentivo de carta de notificación de no prórroga del contrato en cuestión, con el objeto de demostrar que la relación contractual es de carácter indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de los instrumentos en cuestión, evidencia efectivamente que la relación contractual se estableció un por un determinado lapso, el cual era automáticamente prorrogable; ahora bien, en cuanto a si el mismo quedó indeterminado o no, éste Juzgado se pronunciara de seguido en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia en Derecho de la acción incoada por parte del demandante, queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), con una duración de seis (6) meses prorrogables, manifestando el ARRENDADOR su voluntad de no prorrogar el referido contrato en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponden a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), es decir, once (11) meses y diecisiete (17) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en sentencia emanada de su Sala Constitucional de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“(...omissis) En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción incoada por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”.

SEXTO: En conclusión, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, se debe declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana NELLY CAROLINA BAZAN DÁVILA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.353.517, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por los Abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL y FÉLIX MANUEL BLANCO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.033.141, V-3.948.289 y V-1.916.902, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 69.138, 88.400 y 18.834, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.404.782, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.739.210, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.649, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. THAIS C. BRICEÑO H.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02



SRIA ACC.