REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
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Guanare, 28 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
Solicitud Nº:
1CS-860-09
Imputados:
(IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY)
Víctima:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
Delito:
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Juez:
ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO
Fiscal:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
Defensor Público:
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en el cual solicita que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se califique la aprehensión como flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 ejusdem, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificados como Violación Agravada, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Realizada la audiencia fijada, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, quien narro las circunstancias de los hechos acaecidos en contra del adolescente, indicando la calificación jurídica provisional como el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 ambos del Código Penal Vigente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El tribunal impuso a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY) del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de ser oído contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el debido proceso consagrados en la Carta Magna, quienes manifestaron: “si queremos declarar”.
De seguida el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), manifestó lo siguiente: “Eso fue en el Barrio Monseñor Unda, estábamos sentados tumbado puma rosa y empezamos a comer y le digo a los muchachos y los convide para el río a los dos, ahí le pegaron con un mango piche en la cabeza de ahí nosotros nos fuimos al río y ahí estaba una canoa y nosotros nos sentamos ahí, el otro chamo nos convido ir a bañarnos y de ahí ella llega y nos llama y le hicimos el favor de bajarle la bicicleta el chamo y yo nos fuimos a bañar al rato se tira ella con la ropa y nosotros nos seguimos bañando y al rato nosotros vemos que ella se esta quitando el mono, al rato se quita la franela y después nosotros vemos que ella se quita la pantaleta y se queda desnuda y nosotros seguíamos bañándonos. De ahí en ese momento vemos que ella se esta luciendo a estar seduciéndonos tocándonos y nosotros somos hombres, ella quiso tener relaciones con nosotros tres (3) tuvimos relaciones, nos paramos y nos fuimos Es Todo. La defensa pregunta, ¿a que hora sucedieron los hechos? Seguidamente responde, eso fue como a las 2:00 de la tarde, ¿que día? El responde el 24 de julio, ¿como llego la adolescente la adolescente a ese sitio? Ella llego tranquila y nosotros le hicimos el favor de bajar la bicicleta y de ahí se nos ofreció.
Por su parte el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), señaló lo siguiente: “Nosotros estábamos en Monseñor Unda y de ahí nos dicen que nos vamos para el río y entonces nos sentamos en una canoa afuera de repente la señorita llega a donde estábamos nosotros, bajamos para el río ella como se iba a ir, llama al otro chamo para que la ayuda a bajar la bicicleta, porque ella iba a bañarse, nosotros nos fuimos para el río y nos bañamos en boxer de repente estábamos nosotros 3 y ella se mete con todo y ropa a bañarse con nosotros y se quita el mono y lo tira en la orilla y entonces yo le hago el favor de agarrarle el mono de escurrirlo y ponerlo al sol para que llevara sol, de repente se quita la blusa y la pone así también en la orilla y yo dije así en mi mente yo no le voy a llevar la blusa ni se la voy a poner otra vez en la sombra dije yo y entonces de repente la vemos desnuda y uno el hombre por ley bueno y se nos pone a seducirnos y a tocarnos, digo yo que estaba dispuesta de acostarse con nosotros tres (3) y yo fui el primero que me acosté con ella sin yo jalarla a la fuerza sin maltratarla y cuando deje de acostarme con ella me puse a bajar guamitas del río y me puse a comer eso, seguidamente la defensa pregunta, ¿Informe al tribunal como hace acto de presencia en el sitio en donde estaba? De repente se nos apareció en donde nosotros estábamos, seguidamente que hora? Eran las 2:30 o 3:00, seguidamente la juez pregunta ¿a que hora lo detienen? A las 12:00 o 1:00 de la noche.
El defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, expuso que siendo el objeto de la presente audiencia oír a los adolescentes imputados, invocó el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, y realizó las consideraciones siguientes: Que del análisis de las actuaciones que presentadas por el ministerio público y con lo expuesto por sus defendidos no concuerdan ya que la hora de la detención no compagina con lo que esta plasmado en las actuaciones, por lo tanto la defensa manifestó en que ningún momento la victima fue obligada para sostener relaciones con ella y del informe medico forense no se desprende elementos de convicción donde relate que haya lesiones solo hay una lesión interna que tienen que ser estudiado para que se de elementos de convicción que tengan relación con sus defendidos; Que con la relación a la detención en Flagrancia, consideró que no debe haber flagrancia, porque los policías manifiestan que ellos son aprehendidos por que se pusieron nerviosos y no por el delito que se les sigue, con respecto a la medida privativa de libertad, señaló que debe ser declarada sin lugar ya que no hay elementos de convicción que resulte la detención, así mismo solicito la libertad de sus defendidos, por lo tanto pidió al tribunal que se les imponga una medida cautelar puesto que nos encontramos en la fase de investigación. Del mismo modo señaló, que no comparte la calificación provisional dada por la Fiscal del Ministerio Público y de la lectura del examen medico forense se pudo constatar que no existen lesiones, para tal calificación en consecuencia solicitó nuevamente se declare sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, por no existir elementos suficientes para ello, y en consecuencia se les imponga una medida cautelar.
Al concedérsele el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó: “ Yo salí a comprar una cosa a los chinos y me los encontré a los tres (3) en la esquina del Monseñor Unda recogiendo puma rosas y al mucho rato uno de ellos dice (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) vamos para el río y entonces ellos me dicen vamos, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) me dice vamos, y yo le digo no, yo no voy porque si yo me mojo me van a preguntar que a donde estaba, y por que me fui a ese lugar, entonces ellos siguen diciéndome vamos, vamos, entonces yo me fui con ellos llegamos al sitio, ellos se sentaron, los tres en la canoa después se fueron Carlos y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) para el sitio y se quedo conmigo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y después siguió diciéndome vamos yo paso y Carlos me pasa la bicicleta, llegamos al sitio esta un barranco alto ellos llegan se quitan la ropa se tiran al río después sale (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY) y Carlos y me agarran, uno me agarra por los pies, el otro por la cintura y el otro por los brazos y le dicen quítale todo lo que tiene en el bolsillo del mono, me quitaron el celular la plata que cargaba y el celular lo apagaron y lo pusieron no se en donde y después me tiran al agua y yo le dije no me tiren por que yo no se nadar y ellos me sacaron me quitaron el mono, después me quitaron la camisa, el sostén me lo acabaron todo, después me volvieron a tirar al agua ahí fue donde me quitaron el cachetero que yo cargaba y después me sacaron hacia la arena me agarraron los tres Carlos por los pies, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por la cintura, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por los brazos mientras el joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se me monto y después hizo lo que hizo, se bajo y se monto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) después se bajo él y procedió Carlos, y después ellos siguieron hasta que ellos les dio la gana y después se cansaron y se fueron, entonces quede yo sola en el lugar, después yo salí del lugar esta una casa y estaba una señora me pregunta que me había pasado y que me habían hecho, pero ella no los vio pasar cuando salieron, entonces yo me dirijo a la policía ahí les digo todo lo que paso a la policía, después fuimos al hospital para que la doctora me revisara después de eso nos trasladamos a mi casa a avisarle a mi mamá del hecho ocurrido, después de regreso vamos hacia la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) a buscar donde estaba, entonces la mamá de él le dijo a los policías que él no estaba que él estaba donde Carlos y después nosotros seguimos, nos encontramos a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) en la esquina del Guaicaipuro muy tranquilo él no sospechaba nada y después le preguntaron que a donde estaban los otros dos y é dijo están en el perrero adelante y de ahí fuimos estaban los dos Carlos y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y lo agarraron y los llevaron para la Comandancia y de ahí se encargo la policía y después los familiares de ellos fueron hasta mi casa a decirme que quitara la denuncia por que si ellos iban presos después que salieran se podían vengar y me ofrecieron plata, eso es todo” seguidamente se le concede la palabra a la defensa ¿Los dos fueron aprehendidos en el mismo lugar o en lugares distintos? Seguidamente responde “Ellos dos estaban juntos en el perrero”, seguidamente la defensa pregunta ¿cual fue la hora de la detención? A las 5:00 de la mañana, ¿si recupero las pertenencias? Solamente el mono, el sostén y la camisa el cachetero se lo llevo la corriente, es todo”.
Posteriormente la Defensa en uso de su derecho de palabra alega la parte Infine del Artículo 559 de la Ley Especial, y en consecuencia solicitó les sea decretada la Libertad de a sus defendidos desde esta sala de audiencias o en su defecto le sea decretada una medida cautelar
Esta Instancia Judicial dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “El 24 de Julio de 2009, siendo las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio El Matadero, específicamente en las playas del Río Guanare, en el Municipio Guanarito donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cuando los adolescentes imputados y un adulto de nombre Carlos Vargas, procedieron a someterla por la fuerza, desnudarla y posterior a ello abusaron sexualmente de la misma.
En vista de la denuncia realizada por la víctima se conformó una comisión integrada, por los funcionarios policiales S/2DO. (PEP) ERPIDIIO PARRA y C/2DO (PEP) MELVIN PÉREZ, quienes procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar a los autores del hecho, logrando avistar a los ciudadanos cerca de la venta de comida rápida de nombre Chamo Burger, en el Barrio Monseñor Unda, de Guanarito, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto y procediendo a realizarle la revisión de personas quedando identificados como (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Francisco de Miranda para el proceso legal correspondiente. (Folios 27 y 28).-
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario S/2DO. (PEP) ELPIDIO PARRA de fecha 25/07/09, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda” Municipio Guanarito, donde deja constancia: “Por cuanto en esta oficina se tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, (violación), en donde ciudadanos que se encontraban en las orillas del río Guanare, de esta población por medio de la fuera y amenaza, constriñeron a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en donde realizaron un acto carnal en su perjuicio, fue el motivo por el cual y a tal información procedí a trasladarme en compañía del funcionario C/2DO. (PEP) MELVIN PÉREZ, conductor de la unidad P-627, siendo las 05:00 horas de la mañana, por todas las adyacencias de esta población con el fin de ubicar a los presuntos autores del hecho, logrando avistar a unos ciudadanos cerca, de una venta de comida rápida, el cual se llama “CHAMO BURGER”, en el Barrio Monseñor Unda de esta población los cuales al notar nuestra presencia por lo zona se tornaron con aptitudes nerviosas, llevándonos esto a inferir que los mismo guardaran relación con el caso que nos ocupaba y motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto no antes sin identificarnos como funcionarios policiales, en donde le explicamos el motivo de nuestra presencia por dicho sector, en las cuales procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal a realizarles la correspondiente inspección de personas y fue razón una de notar las aptitudes de nerviosismo en los mismos, de trasladarlos hasta las sedes de la Comisaría Francisco de Miranda, en donde una vez al estar allí quedaron identificados como (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY) y CARLOS ANTONIO VARGAS … de 18 años de edad… una vez estando allí los prenombrados fueron reconocidos por la víctima quedando, enfocados en la perpetración del delito arriba señalado, haciéndole del conocimiento vía telefónica a los fiscales que se encontraban de guardia… (folio 2)
2. ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en fecha 24-07-09, donde expuso: “Resulta que el día de ayer viernes de fecha 24-07-09, a eso como de las 05:20 pm cuando me encontraba en la playas del río Guanare, por el sector del barrio el matadero de este municipio, fui victima de una violación por parte de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY) y CARLOS VARGAS, los que utilizando la fuerza y la amenaza abusaron de mi, realizando actos carnales en mi perjuicio y además de desnudarme y golpearme, cosa que me avergüenza, por atentar contra mi integridad física y moral. Es todo” A preguntas respondió: “Eso fue el día de hoy viernes 24/07/09 a las 3:30 p.m., aproximadamente.
3. Copia Fotostática de constancia médica por el médico asistente adscrito al Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon del Municipio Guanarito, realizado a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), donde deja constancia que acudió a consulta (folio 7).
4. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/07/2009 (Folio 10) al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
5. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/07/2009 (Folio 11) al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Agente YENNI OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, en fecha 25/07/09, en la cual deja constancia de haber recibido comisión de la policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario C/2DO (PEP) ERPIDIO PARRA, adscrito a la Adscrito a la Comandancia General de Policía, trayendo oficio Nº 322 de fecha 25/07/09, mediante el dejan a la orden de la Fiscalía Quinta Y Sexta a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY). (folio 14)
7. INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por el forense Dr. Fran Burgos Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado en fecha 25/07/09 a la ciudadana (víctima) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, donde deja constancia de haber valorado a la adolescente femenina quien luce en aparentes buenas condiciones generales. Está conciente, orientada, colabora con el interrogatorio y examen médico. ANTECEDENTES GINECO-OBSTETRICOS. MENARQUIA 13 años, Ciclos 30/ 7-8 días, SEXARQUIA 14 años, GESTA O. EXAMEN EXTRAGENITAL. Sin lesiones. EXAMEN PARAGENITAL: Dolor a la exploración manual en región baja de la espalda. La exploración de las mamas es doloroso. EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos, púberes de aspecto y configuración normal. A nivel del introito vaginal, incluyendo los labios menores están cubiertos de material que se corresponde con arena en moderada cantidad. Se procede a limpiar la zona con gasa estéril, permitiéndonos observar laceraciones sangrantes, dolorosas en ángulo inferior de la vulva. Membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 3 y 7 comparados con las esferas del reloj. Se toma muestra con hisopos estériles del canal vaginal para estudios correspondientes. Perine y ano sin lesiones.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de haberse llevado Muestra de secreción Vaginal de la paciente López Rosa Angélica de 15 años de edad ( folios 25 y 26) .
SEGUNDO:
Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 375 en su primer supuesto ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY) y oídas como han sido las partes, esta Instancia Judicial estima que ciertamente de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quien juzga la participación de los prenombrados adolescentes, en virtud de que los imputados son las personas señaladas por la víctima, aunado al informe medico que consta al expediente, hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
No obstante, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa solicita se imponga a los adolescentes imputados la medida cautelar de detención preventiva, siendo necesario acotar que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
Por lo tanto, considera quien aquí decide que la solicitud de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hecha por la Representación Fiscal, es procedente, en virtud de que encuentra cumplido el elemento sustancial del fumus boni iuris, requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de elementos indiciarios razonables en contra de los adolescentes, los cuales demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal; así mismo se encuentra satisfecho la segunda condición para que pueda dictarse la medida judicial solicitada como es el “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido a los adolescentes se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad debido a la gravedad del mismo (violación), previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 375 en su primer supuesto, ambos del Código Penal Vigente, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la detención preventiva hasta tanto se realice la audiencia preliminar, debiendo la Fiscal del Ministerio Publico darle cumplimiento al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
1. Declarar con lugar la solicitud hecha por el Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, referida a oír a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY).
2. Declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a decretar la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), en situación de Flagrancia, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acoger la precalificación jurídica hecha por la vindicta pública, siendo el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 y 375 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
4. Declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la medida solicitada, en consecuencia se DECRETA LA DETENCIÒN PREVENTIVA de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir en la Casa de Formación Integral (v) Guanare.
5. Librar las correspondientes boletas de Detención Preventiva y oficiar lo conducente a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, para el traslado de los prenombrados adolescentes, hasta la referida Institución, así como a la Casa de Formación Integral (v) Guanare.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los veintiocho días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza de Control N° 1,
ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
La Secretaria,
Abg. MARIA BEATRIZ BARRIOS
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