Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 29 de Julio de 2009
Años 199° y 150°

Causa: 1C-442-08

Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

Victima Yolanda Arriechi de Roscigno.

Delito Robo Arrebaton

Juez de Control Nº 1 Julet Coromoto Valera Carrillo

Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva



Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolanda María Arrieche de Roscigno, Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 29-07-2009, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido al Adolescente no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

S E G U N D O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 28 de Marzo de 2008 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en la carrera 9 del Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, por donde caminaba la ciudadana YOLANDA ARRIECHI ROSCIGNO, cuando sorpresivamente un joven le arrebato una cadena de oro que usaba en el cuello, y salio corriendo, en ese momento el funcionario C/2do. Wuilmar Rojas, adscrito a la Comandancia de Policía, se encontraba realizando un recorrido por la zona y se percato de una multitud que personas que le informo de lo sucedido y señalaban al joven corriendo en dilección contraria por lo que procedió a perseguirlo logrando darle alcance en la carrera 9 con calle 15 quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), siendo reconocido por la victima como persona que le arrebato la cadena y luego de una revisión de personas no le consiguieron la cadena en mención, siendo trasladado hasta la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente.

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 28-03-2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Rojas Wuilmar, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 11:00 horas de la mañana de fecha 28-03-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando un recorrido a bordo de una unidad moto en compañía del Agente (PEP) Viera Javier, cuando a la altura de la carrera 9 con calle 15 del Barrio La Arenosa, de esta ciudad visualizamos una multitud de personas manifestando que un ciudadano que corría en dirección contraria la había despojado de sus pertinencias por lo que decidimos en iniciar la persecución logrando su alcance aproximadamente a 200 metros del lugar donde le dimos la voz de alto y posteriormente le solicitamos su identificación personal manifestando el mismo no tenia y que su nombre es (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), acto seguido le realizamos la respectiva inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico poco minutos después se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yolanda Arriechi Roscigno de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 8.056.458, residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida La Hilandera casa Nº 22, manifestando que el adolescente en referencia le había despojado de una cadena de oro cuando venia caminando por la carrera 9 en vista de la situación procedimos a imponerlo de sus derechos y lo trasladamos hasta la División de Investigaciones de la Dirección genera de Policia para dejar constancia de las diligencias policiales efectuadas.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 28-03-2008, realizada por la ciudadana: YOLANDA MARIA ARRIECHE DE ROSCIGNO, quien manifestó: “ Eso fue como a las 11:00 horas de la mañana del dia de hoy 28-03-2008, yo me desplazaba a pie, por la esquina de Casa Propia, cuando me llego un adolescente diciéndome que si compraba maíz, le dijo no hijo yo no tengo gallina, seguí caminando hasta la esquina de la cerrajería ubicada en la carrera 9, le pregunto a un señor que donde queda la bloquera San Rocco, me dice que a media cuadra, luego vuelvo a ver al muchacho que me ofreció el maíz que estaba espachurrando unas latas de aluminio en la esquina, yo de buena fe le digo que esta espachurrando esas latas yo seguí caminando hasta la bloquera y el muchacho me arranco una cadena de oro que tenia yo en el cuello y salio corriendo en veloz carrera, yo empecé a gritar en ese momento iban pasando unos funcionarios policiales a los cuales le informo lo sucedido y agarraron al muchacho como cien metros del lugar, lo revisaron pero no le consiguieron mi cadena después los funcionarios policiales me indicaron que tenían que venir a esta Comisaría para formular la respectiva denuncia al caso”. Es todo.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-03-2008, realizada a la ciudadana ANA MARIA ROSCIGNO, quien manifestó: “Siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana del día de hoy 28-03-2008, me encontraba trabajando en la Bloquera San Rocco, ubicada en la carrera 9 entre calles 14 y 15 del Barrio La Arenosa cuando escucho unos gritos pidiendo auxilio inmediatamente salgo hasta la parte de afuera del local y observo que es mi mama Yolanda María Arrieche, que venia asustada diciendo que la acababan de robar, fue cuando entonces yo salgo corriendo a perseguir al muchacho a la altura de la calle 15 observo que unos motorizados policiales lo tenían agarrado y les digo que no le suelten porque la acaban de robar una cadena de oro a mi mama después lo revisaron no le encontraron la cadena, después los funcionarios policiales me informaron que tenia que venir a esta Comisaría en compañía de mi madre para que pusiéramos la respectiva denuncia y que yo sirviera de testigo de lo ocurrido. “Es todo.

4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: ROJAS WUILMAR, quien manifestó: “ Siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente del día de hoy 28-03-2008, encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario (PEP) Viera Javier, a bordo de la Unidad Moto realizando labores de patrullaje por el perímetro de la carrera 9 con calle 15 del Barrio La Arenosa de esta ciudad cuando visualizamos una multitud de personas manifestando que un ciudadano que corría en dirección contraria le había despojado de sus partencias por lo que decidimos en hincar persecución logrando su alcance aproximadamente a unos 200 metros del lugar donde le dimos la voz de alto posteriormente le solicitamos su identificación personal manifestando el mismo que no tenia y que su nombre es Héctor Antonio Rojas, de 16 años de edad, después le realizamos la respectiva inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y para ese momento llego una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yolanda Arrieche Roscigno manifestando que el adolescente en referencia le habia arrebatado una cadena de oro cuando venia caminando por la carrera 9 en vista de la situación procedimos a imponerle de sus derechos y después lo trasladamos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía para dejar constancia de las diligencias policiales efectuadas. “Es todo.

5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano: VIERA JAVIER, quien manifestó: “ Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 28-03-2008 encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario Cabo Segundo (PEP) Rojas Wuilmar, a bordo de la Unidad Moto realizábamos labores de patrullaje por el perímetro de la carrera 9 con calle 15 del Barrio La Arenosa, de esta ciudad cuando visualizamos una multitud de personas manifestando que un ciudadano que corría en dirección contraria la había despojado de sus pertenencias por lo que decidíos en iniciar la persecución logrando su alcance a 200 metros del lugar donde le dimos la voz de alto y posteriormente le solicitamos su identificación personas manifestando èl que no tenia y que su nombre es Héctor Antonio Rojas, de 16 años de edad, después le realizamos la respectiva revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y después llego una ciudadana identificándose como Yolanda Arrieche Roscigno manifestando que ese muchacho le había arrebatado una cadena de oro cuando venia caminando por la carrera 9, en vista de la situación procedimos a imponerle de sus derechos y después nos trasladamos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, para dejar constancia de las diligencias policiales efectuadas.”Es todo.

6.- Reconocimiento Medico legal (Físico externo) en la persona de la ciudadana: YOLANDA MARIA ARRIECHE DE ROSCIGNO, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, Experto profesional II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, donde se deja constancia de: Fecha del hecho: 28-03-2008.
Fecha del Examen: 28-03-2008.
Escoriaciones por rasguños en cara lateral derecho del cuello.
Estado general: Buenas condiciones.
Tiempo de curación: 04 días.
Privación de ocupación: No.
Asistencia médica: Si.
Trastornos de funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: Leve.
Causa: H-890-041.
Forense responsable del Informe: Fran Burgos Vielma.
T E R C E R O

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
C U A R T O:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de Un (01) año, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrieron en fecha 28 de Marzo de 2008 a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal. De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta , prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un año.

En consecuencia queda el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), obligado a cumplir con la siguiente obligación:

• La Prohibición de no agredir física ni verbalmente a la víctima: ciudadana Yolanda Arriechi.
• La obligación de continuar la escolaridad.
• Acudir a las orientaciones psicológicas por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta dependencia judicial, una (01) vez al mes.

Se le advierte al Adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Veintinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1,

ABG. JULET C. VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,

ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.


CAUSA Nº 1C-442-08