REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 03 de Julio de 2009
Años 199O Y 150O
SOLICITUD
2Cs-812-09. OÍR DECLARACIÓN.
IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
DELITO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barazarte, donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12/03/1994, soltero, hijo de Luis Romero y María López, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° V-26.705.180, Municipio Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodrigue, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 01 de Junio de 2009, siendo a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios C/2DO. (PEP) MIGUEL MONTILLA y AGTE. (PEP). HELIO MALVACIAS, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el Barrio 19 de Abril, sector 01, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban en la plaza 19 de abril al frente de la escuela, se acercaron al sitio identificándose como funcionarios policiales, cuando el ciudadano que vestía franela roja, suéter de color blanco con letras alusivas donde se lee “MAKE TRUCKS”, pantalón jeans, gorra de color amarillo con franjas de color blanco y gris intentó huir del sitio siendo infructuosa, inmediatamente procedieron a efectuarle la revisión de persona encontrándole en el cinto del lado derecho una rama de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), elaborado con tubo de agua forrado con cinta adhesiva de color negro, en su interior un proyectil percutido, el mismo quedo identificado como imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-03-1994, soltero, hijo de Luis Romero y María López, residenciado en el barrio 19 de abril, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, siendo trasladado a la Dirección General de la Policía del Estado, con el arma para el proceso legal correspondiente.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- Acta Policial, de fecha 01-07-2009, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) MONTILLA MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.648.149, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, (Folio 2 de las Actas). Quien deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje a bordo de la Comisaría Móvil 01, en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) Malvacias Helio, nos encontrábamos por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio 19 de Abril, sector 01, cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba en la plaza 19 de Abril frente a la escuela, al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policía, seguidamente el mismo nos manifestó que es menor de edad por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona amparándonos en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele a uno de ellos en el cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) elaborado con tubo de agua forrado con cinta adhesiva de color negro, en su interior un proyectil percutido, un tornillo forrado con cinta adhesiva de color negro, un trozo de goma elástica adherido con cinta adhesiva, el mismo vestía para el momento franela roja, suéter de color blanco con letras alusivas donde se lee MAKE TRUCKS, pantalón jeans, gorra de color amarillo con franjas de color blanco y gris, el mismo quedo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-03-1994, soltero, hijo de Luis Romero y María López, residenciado en el barrio 19 de abril, calle principal, casa s/n, indocumentado, Guanare estado Portuguesa, seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos amparándonos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente procedimos a trasladarlo hasta la Dirección General de la Policía del estado, una vez en esta Dirección nos comunicamos vía telefónica con el Abg. Icardi Somaza Peñuela, Fiscal Quinta del Ministerio Público a quien le informamos sobre los hechos antes descritos, el Fiscal ordenó que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, a los fines de que se continuara con el respectivo proceso penal”. Es todo
2.- Acta de Imposición de derecho en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde se le hizo saber que todo adolescentes señalado como autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento. (Folio 03 de las Actas).
3.-Acta de Entrevista del ciudadano MALVACIAS HELIO, venezolano, natural de Chabásquen Municipio Unda estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-86, soltero, residenciado en el Avenida Negro Primero, casa s/n, Chabásquen Municipio Unda estado Portuguesa, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-18.251.312, hijo de Mary Coromoto Yépez y Helio Antonio Malvacias Andrade, (folio 4 de las actas) y en consecuencia expuso: “Ratifico Acta Policial”. Es todo
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2568 de los objetos recuperados en el presente procedimiento de fecha 01-07-2009 (folios 05 y 06 de las actas).
5.- Acta de Entrevista de la ciudadana Funcionario YENNI I. OLIVAR, adscrita a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, (folio 14 de las actas) y en consecuencia expuso: “encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 1:35 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, comisión de la Policía local, al mando del C/2d0 Montilla Miguel, trayendo oficio número 2569, de fecha 01-07-09, donde se tiene conocimiento de uno de los delitos Contra el Orden Público, remitiendo en calidad de investigado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12/03/1994, soltero, hijo de Luis Romero y María López, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° V-26.705.180, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a quien le fue incautada por funcionarios de la policía local, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), elaborado con tubo de agua forrado con cinta adhesiva de color negro, contentiva de un proyectil percutido, un tornillo forrado con cinta adhesiva de color negro, a fin de que se le practique experticia de reconocimiento técnico. Seguidamente me trasladé hacia la Sala de información policial de esta Sede, con la finalidad de verificar cualquier solicitud que pudiese presentar el referido investigado partícipe del hecho, donde fui atendida por el funcionario Detective Enrique León, quien me informó luego de verificar por ante dicho sistema, que dicho adolescente si le pertenecen los datos aportados por su persona y que No presenta solicitud alguna, por ante el sistema de información policial. Retirándose posteriormente dicha comisión policial, llevándose al adolescente antes mencionado, quien quedara en calidad de depósito en la Casa de Formación Integral de Varones de esta localidad, a la orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, asimismo la evidencia arriba descrita, luego de ser sometida a experticia correspondiente. De lo antes expuesto, se le asigna control de Investigaciones número I-255.245”. Es todo.
7.- Acta de Experticia N° 9700-254-230, de fecha 02-07-09, suscrita por el DETECTIVE TSU. LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio N° 2568, de fecha 01-07-09, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, División de Investigaciones, relacionado con las Actas Procesales N° I-255-245, quien expone lo siguiente: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, lo siguiente: Un artefacto de fabricación rudimentaria, y una concha calibre 357 sin fulminante, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.
01.- Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: elaborado en tubos de metal de los utilizados en la Plomería de media pulgada de diámetro, revestido por cinta adherente color negro (teipe); el mismo en forma de “T” constante de cuatro piezas (dos T y dos nicles), y un tornillo revestido con el mismo material antes citado, posee 20 centímetros de largo en lo que respecta a sus tubos superiores (horizontal), y 11,2 centímetros su tubo vertical; una de las “T” posee signos físicos de corte en uno de sus extremos y es de aspecto plateado, y su otro extremo cubierto por cinta adherente color negro o teipe, que sostiene un trozo de goma color negro, éste mismo extremo se puede enroscar y desenroscar fácilmente de dicho artefacto, aceptando en el interior de ésta pieza, balas para armas de fuego calibre 38 milímetros 0 357, y pudiendo ser percutida dicha bala por el tornillo primeramente referido, una vez que sea introducido y retraído conjuntamente con el trozo de goma hacia atrás, el cual al ser alado y soltado golpea el culote o fulminante de la bala, produciendo de ésta manera el disparo, saliendo el proyectil por el trozo de tubo que está horizontalmente en el artefacto en referencia.
02.- Una (01) concha metálica de aspecto cobrizado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego; ésta presenta inscripciones identificativos a nivel del culote donde se lee: “CAVIM 357”, y se encuentra desprovista de su respectivo fulminante, con parte de su cuerpo cilíndrico carente de su material que lo compone (rota).
PERITRACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto antes descrito se constató: Que se encuentra en capacidad de disparar balas para armas de fuego del calibre 30 o 357.
CONCLUISONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
01.- El artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de cartuchos para armas de fuego, que pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usado atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
02.- La concha arriba referida en su estado original, contiene la carga explosiva que va a expulsar el proyectil al exterior.
SEGUNDO
En audiencia celebrada en fecha 03-07-2009, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narró brevemente los hechos que se le imputa al adolescente: al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ratificando el contenido de la solicitud fiscal, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo señaló que el Ministerio Público que solicita que una vez estimadas las circunstancias previstas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Califique La aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se aplique el procedimiento ordinario. Se anexan las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales solicitó el Ministerio Público le sean devueltas para continuar con las investigaciones. En igual forma solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto.”. Es Todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar y respondió en alta y clara voz que: “No deseo declarar”.
Concedido como le fuese el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ señalo: “siendo el objeto de la presente audiencia oír al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y habiendo agotado este punto, Invoco el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, haciendo oposición a la petición de que se declare la aprehensión como flagrante y esta Defensa técnica solicita la Libertad plena de mi representado desde esta misma sala de audiencias por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no solicito en su escrito de presentación la imposición al adolescente de ninguna medida cautelar y la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”
Por otro lado la Representante Legal del Adolescente, manifestó no tener nada que decir al respecto.
Seguidamente Oída la exposición de la partes esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fuese oído por el tribunal de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se Acuerda: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se Declara con lugar lo peticionado por la Defensa en cuanto a que el adolescente se le acuerde la Libertad plena desde esta misma sala de audiencias.
4-. Se acuerda La Aplicación del Procedimiento Ordinario.
Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente y ofíciese lo conducente. Líbrese la Boleta de Excarcelación correspondiente y Ofíciese lo conducente.
Es justicia en Guanare, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2.
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA