CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare, 02 de Julio de 2009
Año 199º y 150º
CAUSA NÚMERO: U-142-09
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
ASUNTO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA
Recibidas como han sido las actuaciones emanadas del tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, signada con el N° PX11-D-2007-000002, seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), donde expresa su inhibición para conocer de la referida causa por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 7º, artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que tales inhibiciones deben ser resueltas por una instancia superior, en este caso, el presente proceso se encuentra en etapa de juicio, donde no puede paralizarse por un pronunciamiento de inhibición, como señala el artículo 94 de la referida Ley: “La recusación o la inhibición, no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuera declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; y como quiera que esta juzgadora cumple funciones Jurisdiccionales de la misma competencia, en la misma Instancia y en la misma Jurisdicción y por no estar incursa en causales de inhibición, considera pertinente asumir la competencia provisionalmente, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto; en consecuencia, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el presente proceso se encuentra en lapso para la celebración del juicio, y siendo que este Circuito Judicial, consta de dos extensiones, Acarigua y Guanare, cada una con su propia estructura Judicial, en lo que respecta al Ministerio Público y de Defensa Pública, es por lo se acuerda eximir del conocimiento del presente juicio oral y reservado, al representante del Ministerio Público que como titular de la acción penal conocía de la presente causa, en la persona de la Abogada María Gabriela Mago adscrita a la Segunda extensión judicial, y por cuanto la Defensa del referido acusado la ejerce el Defensor Privado abogado Eusebio Giménez, en consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio Público de ésta extensión, a los fines de que continúen con el conocimiento de la presente causa y citar al referido defensor privado. Así mismo, se acuerda fijar el día 21 de Julio de 2009 a las 09:30 de la mañana para la celebración del Juicio Oral y Reservado. Así se decide.
Por lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer provisionalmente la presente causa, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito, decida con respecto a la inhibición planteada. Segundo: exonerar a la representante del Ministerio Público que ejercía la acción penal en la presente causa, oficiar al Ministerio Público de ésta extensión judicial, a los fines de que continúen con el conocimiento de la presente causa y citar al abogado Eusebio Giménez en su carácter de defensor privado del imputado, todo a los fines de proseguir el presente proceso. Tercero: se fija el día 21 de Julio de 2009 a las 09:30 de la mañana para la celebración del Juicio Oral y Reservado. Notifíquese, cítese y ofíciese lo conducente.
En la ciudad de Guanare, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil Nueve.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
________________________________________
Guanare, 02 de Julio de 2009
Año 199º y 150º
CAUSA NÚMERO: U-142-09
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO
ACUSADO: COLINA FIGUEREDO FELIPE ANTONIO
ASUNTO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA
Recibidas como han sido las actuaciones emanadas del tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, signada con el N° PX11-D-2007-000002, seguida contra COLINA FIGUEREDO FELIPE ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-02-1.989, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-20.641.179, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 3 con Calle 2, casa Nº 02, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Victoria del Carmen Figueredo y de Rafael Humberto Colina, donde expresa su inhibición para conocer de la referida causa por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 7º, artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que tales inhibiciones deben ser resueltas por una instancia superior, en este caso, el presente proceso se encuentra en etapa de juicio, donde no puede paralizarse por un pronunciamiento de inhibición, como señala el artículo 94 de la referida Ley: “La recusación o la inhibición, no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuera declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; y como quiera que esta juzgadora cumple funciones Jurisdiccionales de la misma competencia, en la misma Instancia y en la misma Jurisdicción y por no estar incursa en causales de inhibición, considera pertinente asumir la competencia provisionalmente, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto; en consecuencia, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el presente proceso se encuentra en lapso para la celebración del juicio, y siendo que este Circuito Judicial, consta de dos extensiones, Acarigua y Guanare, cada una con su propia estructura Judicial, en lo que respecta al Ministerio Público y de Defensa Pública, es por lo se acuerda eximir del conocimiento del presente juicio oral y reservado, al representante del Ministerio Público que como titular de la acción penal conocía de la presente causa, en la persona de la Abogada María Gabriela Mago adscrita a la Segunda extensión judicial, y por cuanto la Defensa del referido acusado la ejerce el Defensor Privado abogado Eusebio Giménez, en consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio Público de ésta extensión, a los fines de que continúen con el conocimiento de la presente causa y citar al referido defensor privado. Así mismo, se acuerda fijar el día 21 de Julio de 2009 a las 09:30 de la mañana para la celebración del Juicio Oral y Reservado. Así se decide.
Por lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer provisionalmente la presente causa, seguida contra el adolescente 8identidad omitida), hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito, decida con respecto a la inhibición planteada. Segundo: exonerar a la representante del Ministerio Público que ejercía la acción penal en la presente causa, oficiar al Ministerio Público de ésta extensión judicial, a los fines de que continúen con el conocimiento de la presente causa y citar al abogado Eusebio Giménez en su carácter de defensor privado del imputado, todo a los fines de proseguir el presente proceso. Tercero: se fija el día 21 de Julio de 2009 a las 09:30 de la mañana para la celebración del Juicio Oral y Reservado. Notifíquese, cítese y ofíciese lo conducente.
En la ciudad de Guanare, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil Nueve.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ
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