PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 13 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº : PP01-V-2009-000234
PARTES:
DEMANDANTE: ANA MARGELIS RODRIGUEZ ALCANTARA
DEMANDADO: EZEQUIEL RAMON SANCHEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 01 de Abril del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARGELIS RODRIGUEZ ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.000, domiciliada en Guanarito del estado Portuguesa, quién demandó por Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano EZEQUIEL RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.332, domiciliado en Guanarito del estado Portuguesa, en beneficio de sus hijos, los niños ............................................................., de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
Al folio 04, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño ...............................................-
Al folio 05, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña ................................................-
En fecha 01 de Abril del año 2009, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº PP01-V-2009-000234.-
En fecha 02 de Abril del año 2009, se acordó el emplazamiento del ciudadano EZEQUIEL RAMON SANCHEZ, así como la notificación de la parte actora y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se libro oficio Nº PH05OFO2009001206 enviándose Comisión al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-
Al folio 14, cursa inserta boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.-
Al folio 31 cursa oficio Nº 433 de fecha 16-06-2009, emanado del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-
En fecha 07 de Julio del año 2009, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes.-
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño, a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, madres, niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre o madre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.-
TERCERO: En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por la persona que ejerza la custodia para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, niño o adolescente cuando el padre o madre los frecuente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.-
CUARTO: En el presente juicio las partes no comparecieron al acto conciliatorio.-
QUINTO: el Régimen de Convivencia Familiar se requiere salvo caso especiales, que sea amplio, por cuanto el niño, niña o adolescente, tienen derecho a permanecer el mayor tiempo posible con el progenitor (a) que no ejerza la custodia, situación por la cual esta juzgadora esta en la obligación de establecerlo, declarado Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana ANA MARGELIS RODRIGUEZ ALCANTARA en beneficio de sus hijos .......................y .............................contra el ciudadano EZEQUIEL RAMON SANCHEZ, y se acuerda que el padre cada quince (15) días busque sus referidos hijos en el hogar donde habitan en horas de la mañana, los sábados y domingos y los regresara el mismo día al mismo hogar en horas de la tarde; así como también relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TRECE días del mes de JULIO Año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.-
HRODC/EMJV/Amny M.-
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