PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000401
PARTES: BENJAMIN ALONSO ORELLANA JIMENEZ Y MARILIN COROMOTO LAGUNA ORTIZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 15 de junio del año 2009, los ciudadanos BENJAMIN ALONSO ORELLANA JIMENEZ y MARILIN COROMOTO LAGUNA ORTIZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 15.906.516 y V-15.745.620, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 101.985, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de febrero de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 1, registrada al folio 2 en el Libro de Actas llevado por ésta; que antes de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ...................................................., de diez (10) años de edad y durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre ................................................, de seis (6) años de edad; igualmente afirmó que han permanecidos separados de hecho desde enero del año 2004, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y, que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de junio del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos BENJAMIN ALONSO ORELLANA JIMENEZ y MARILIN COROMOTO LAGUNA ORTIZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2000.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de los niños nombre ..................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los referidos niños la tendrá la madre ciudadana MARILIN COROMOTO LAGUNA ORTIZ. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre del niño previo recibos firmados. Así como también cancelará en el mes de septiembre la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo); y en el mes de diciembre la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido se hará de acuerdo al articulo 386 ejusdem, el padre podrá visitar y compartir con su hijo cuando lo considere conveniente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 30 días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
HOC/AJOS/Lenny.
Asunto Nº PP01-V-2009-000401.
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