REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02
ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000377
PARTES: ELOISA DEL CARMEN RAMOS y LUIS RAFAEL GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 8 de junio del año 2009, los ciudadanos ELOISA DEL CARMEN RAMOS y LUIS RAFAEL GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 11.395.866 y V-4.240.634, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JANETTE OTERO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 70.098, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1985, por ante la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 23 del Libro de Actas llevado por esta Oficina; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre ..................., el primero mayor de edad, el segundo diecisiete (17) y el tercero de quince años (15) de edad respectivamente; que desde el mes de septiembre del año 1992, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital; por más de cinco años sin posibilidad de reconciliación, y, que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 4 de junio del año 2009; y en fecha 26 de junio manifestó expresamente abstenerse a formular oposición al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ELOISA DEL CARMEN RAMOS y LUIS RAFAEL GONZALEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1985.. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ..................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del los adolescentes la tendrá la madre ciudadana ELOISA DEL CARMEN RAMOS. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, con aportes especiales en los meses de agosto y diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo)que entregará directamente a la madre de las niñas previo recibos firmados, y ambos progenitores cancelarán el 50% de los gastos de útiles escolares, atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura y deportes.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, pues el padre podrá visitar y compartir con su hijo cuando lo considere conveniente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Siete días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peñas Garcías.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
PPG/HH/Lenny
ASUNTO Nº:PP01-V-2009-000377
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