REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000929
ASUNTO : RP01-P-2008-000929

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por la defensora Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, Sector Guerito, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, instando se examine la medida cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual aun pesa en la persona de su representado “… y en su defecto sea la misma, sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el articulo 256, muy específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem. a quien se le sigue por ante este Tribunal la Causa Penal N° RP01-2008-000929, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalando: “… pongo de manifiesto como hecho cierto y nuevo que han transcurrido circunstancias nuevas para considerar que a mi representado se le deben garantizar estos derechos y garantías para ser merecedor de revisión de medidas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es evidente que existe en el proceso … un retardo procesal no imputable a mi defendido como tampoco a la defensa, por ello se evidencia en los reiterados diferimientos lo que ha traído como consecuencia el deceso de la celeridad procesal y por consiguiente considero que lo mas ajustado para el respeto de mi defendido de conformidad al articulo 49 en sus numerales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….” insistiendo al final de su escrito se decrete a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señalo: observa quien decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial del Acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, antes identificado, así como tampoco se han incorporado nuevos elementos que la desvirtúe por lo tanto se ratifica su Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello unido al hecho que en esta nueva etapa procesal no se han aportado ni surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos antes precisados y que fueron determinantes para la ratificación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuera impuesta y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa, del acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ, todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
SONIA ALFARO SOLORZANO