REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: RP01-P-2009-001026

Cumaná, 16 de Julio de 2009
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de juicio convocada en la presente causa, en razón de haber solicitado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la aplicación del procedimiento por Flagrancia, y así fuera acordado por el Tribunal Cuarto de Control, siendo consignado a los autos el escrito de acusación en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos RUDY JACKSON MATA, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ ANDRADEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, destacada la importancia del acto ha celebrarse, impuestos los imputados de sus derechos, advertidas las partes de las normas y reglas a imperar en el desarrollo de la audiencia convocada y reiterándosele la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente, formal acusación en contra de los imputados RUDY JACKSON MATA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.995.019, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Avda. Carúpano, Barrio San Martín, S/N, cerca de la bodega de Numa, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-17.212.390, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Avda. Carúpano, Barrio San Martín, Casa S/N, cerca de la bodega de Numa, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y JUAN CARLOS GONZÁLEZ ANDRADEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-13.835.641, de 32 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 64, casa N° 15, de Cumaná Estado Sucre, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando los mismos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ratificando en todo su contenido el escrito de fecha 14 de Mayo de 2009, precisando que los hechos objeto del presente proceso se suceden en fecha 15 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 9:15 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje por la Urbanización Lomas de Ayacucho, de esta ciudad, avistan un vehículo modelo Century, cuatro puertas, tripulado por tres sujetos, quienes al ver la comisión mostraron actitud de nerviosismo, por lo que le dan la voz de alto, procediendo a practicarle la requisa corporal a los mismos y al referido vehículo, hallando en éste entre los dos asientos delanteros un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm., de color negro, marca: Rossi, serial AA332512, contentivo en su masa giratoria de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a practicar la detención de los mismos, resultando éstos ser: RUDY JACKSON MATA, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ, y JUAN CARLOS GONZÁLEZ ANDRADEZ,; seguidamente la representante fiscal detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoyaba su pedimento de enjuiciamiento de los imputados, y de igual manera discriminó las pruebas cursante al mismo para que fuesen admitidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de dichos imputados por la comisión del delito aludidos e imputado, requiriendo se les dictase auto de apertura a juicio; aseveró la Fiscal actuante que en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, se acordase el enjuiciamiento de dichos ciudadanos.-

De los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos RUDY JACKSON MATA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.995.019, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Avda. Carúpano, Barrio San Martín, S/N, cerca de la bodega de Numa, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-17.212.390, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Avda. Carúpano, Barrio San Martín, Casa S/N, cerca de la bodega de Numa, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y JUAN CARLOS GONZÁLEZ ANDRADEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-13.835.641, de 32 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 64, casa N° 15, de Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, encontrándose en ese momento asistidos de su defensor de confianza, abogado MIGUEL FRANK, impuestos así mismo del hecho que se les imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresaron su deseo y decisión de no declarar.- Por su parte el abogado privado MIGUEL FRANK argumentó: “En nombre de mis patrocinados, observa este defensor que la acusación que oralmente fuera presentada por el Ministerio Público, ciertamente cubre los requisitos legales para hacerla admisible, y en tal sentido no va ha oponerse a ello, mas sin embargo en virtud que este Juzgado esta facultado y obligado a ejercer el control material de este acto conclusivo, pido que de observar alguna situación violatoria de derechos que pudieran generar la nulidad de dicho acto conclusivo, sea así expresamente declarada; de igual expreso a este Juzgado que en caso de admitir la acusación y dictar el auto de apertura a juicio, en atención al principio de la comunidad de la prueba, sean admitidas las ofrecidas por el Ministerio Público de las cuales me servirá, asimismo, una vez emitida la admisión respecto de la admisión o no de la acusación sean impuestos mis representados de el procedimiento por admisión de los hechos para imposición de la pena como formula alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo. "

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RUDY JACKSON MATA, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ ANDRADEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 9:15 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje por la Urbanización Lomas de Ayacucho, de esta ciudad, avistan un vehículo modelo Century, cuatro puertas, tripulado por tres sujetos, quienes al ver la comisión mostraron actitud de nerviosismo, por lo que le dan la voz de alto, procediendo a practicarle la requisa corporal a los mismos y al referido vehículo, hallando en éste entre los dos asientos delanteros un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm., de color negro, marca: Rossi, serial AA332512, contentivo en su masa giratoria de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a practicar la detención de los mismos, resultando éstos ser: RUDY JACKSON MATA, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ ANDRADEZ, estimando este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización de los imputados como partícipes del hecho punible cuya comisión se le atribuye, de tal manera que al efectuar el control formal sobre dicho acto conclusivo, estima quien decide que se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales, de igual manera al hacerse el control material a la misma, en criterio de este órgano jurisdiccional, existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, razón por la que se hace tal Admisión. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 64 al folio 68 ambos inclusive, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento del hecho objeto del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es en este caso específico el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para Imposición inmediata de la Pena, conforme está establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: RUDY JACKSON MATA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. y JUAN CARLOS GONZÁLEZ ANDRADEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.- Acto seguido la defensa en la persona del Abogado Manuel Frank, solicita la palabra y expone: “Visto que mis defendidos admiten los hechos voluntariamente, solicito se les tome en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la rebaja de la de la pena a imponer además se le atenúe la misma con la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mis representados no tienen antecedentes penales”.- Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuse: “Esta representación fiscal no presenta objeción alguna a la admisión de los hechos efectuada por los imputados, ya que es una alternativa prevista en la norma para ellos.- Es todo”.- Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia, se dan por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de esta decisión, por lo que se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se ha expuesto y siendo que el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar el delito que se le imputó y por el cual se le condena, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, siendo el límite inferior de TRES (03) años y el superior de CINCO (05) años de prisión, la pena resultante sería de OCHO (08) años de prisión, por lo que conforme la previsión del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería de CUATRO (04) AÑOS de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha invocado, es decir no tener antecedentes penales acreditados en autos, lo que hace que la pena aplicable sea en su límite inferior, que lo es TRES (03) años de prisión en el presente caso; y en aplicación de la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada la admisión de hechos que hicieran los acusados, se les efectúa la rebaja de pena en la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) año y SEIS (06) meses de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para los ciudadanos RUDY JACKSON MATA, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ ANDRADEZ.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a los ciudadanos RUDY JACKSON MATA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.995.019, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Avda. Carúpano, Barrio San Martín, S/N, cerca de la bodega de Numa, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, JESÚS RAFAEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-17.212.390, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Avda. Carúpano, Barrio San Martín, Casa S/N, cerca de la bodega de Numa, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y JUAN CARLOS GONZÁLEZ ANDRADEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-13.835.641, de 32 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 64, casa N° 15, de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en la que deberá concluir la presente pena, aproximadamente en el año de 2010. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
La Secretaria,

Abg. Karen Villamizar.