REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 09 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: RP01-P-2009-001169

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral convocada en la presente causa, en razón de haber solicitado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la aplicación del procedimiento por Flagrancia, y así fuera acordado por el Tribunal Primero de Control , siendo consignado a los autos oportunamente el escrito de acusación en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY FELIPE COVA LARA , a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, destacada la importancia del acto a celebrarse, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes de las normas y reglas a imperar en el desarrollo de la audiencia convocada y reiterándosele la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente, formal acusación en contra del imputado JHONNY FELIPE COVA LARA, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal; ratificando en todo su contenido el escrito de fecha 03 de Abril de 2009, precisando que los hechos objeto del presente proceso se suceden en fecha 22 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 8:05 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un punto de control móvil ubicado en la Avenida José Francisco Sucre de la Población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, avistan un vehículo chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Rojo; Placas: 596-159, pidiéndole al chofer que estacionara, procediendo a efectuar inspección a los tripulantes, no hallando nada de interés criminalístico en su poder y que al realizar revisión al vehículo se localizó debajo del asiento del copiloto Un arma de fuego; Tipo: Pistola, Marca: Browning; Modelo:83; calibre 380 mm.; Fabricación checoslovaba, serial 52580, con un (01) cargador de color negro y diez (10) cartuchos sin percutir; procediendo a preguntar quien era el propietario de la misma, manifestando el ciudadano JHONNY FELIPE COVA LARA que era de su propiedad y que no poseía el debido porte; siendo verificada por el sistema SICODA, reportando éste que el arma se encontraba solicitada por el delito de Hurto Generico, por la delegación del estado Miranda, bajo la causa G-567.722 de fecha 11 de Diciembre de 2003, por lo que fue detenido; seguidamente la representante fiscal detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoyaba su pedimento de enjuiciamiento del imputado, así como discriminó las pruebas que cursan al mismo para que fuesen admitidas y evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de dicho imputado por la comisión de los delitos aludidos e imputados; aseveró la Fiscal actuante que en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, se acordase el enjuiciamiento de dicho ciudadano.-

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JHONNY FELIPE COVA LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.100, de 27 años de edad, soltero, y residenciado en Campota, calle principal, al lado de la iglesia, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora publica, abogada CAROLINA MARTINEZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de no declarar.- Por su parte la abogada defensora CAROLINA MARTINEZ argumentó: “Actuando en nombre de mi representado, tal y como ha sido planteada la acusación, toda vez que para el momento de detener a mi defendido se decretara el procedimiento por flagrancia, la defensa observa que la acusación tal y como ha sido presentada reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo al numeral 3° de dicha norma, ya que hay suficientes elementos de convicción, por lo cual la defensa no hace objeción respecto a su admisión, mas sin embargo si el Tribunal llegase a observar alguna causal de nulidad, solicito que la misma sea declarada; ahora bien en el caso de dictarse auto de apertura a juicio, hago mías las pruebas del Ministerio Público y respecto de las documentales solicito su admisión conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala penal, es decir que sean admitidas conjuntamente con las declaraciones de los expertos que suscriben dichas experticias; Asimismo esta defensa solicita que una vez se pronuncie respecto a la acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está ante un procedimiento abreviado y el p´roceso permite tal alternativa; asimismo en virtud de tener mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 24-03-09 y la cual ha cumplido a cabalidad cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, es por lo que solicita el cese inmediato de la misma ya que en este acto de haber admisión se le impondría la pena, no obstante en caso de disentir este Tribunal de tal petición, dado que mi representado no reside en la localidad esta ciudad y no cuenta con recursos económicos para seguirse trasladando a esta ciudad para cumplir con sus presentaciones, solicito revisión de la medida impuesta con el fin de que se le extienda la periodicidad de la misma. Es todo. "

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano JHONNY FELIPE COVA LARA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 22 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 8:05 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un punto de control móvil ubicado en la Avenida José Francisco Sucre de la Población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, avistan un vehículo chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Rojo; Placas: 596-159, pidiéndole al chofer que estacionara, procediendo a efectuar inspección a los tripulantes, no hallando nada de interés criminalístico en su poder y que al realizar revisión al vehículo se localizó debajo del asiento del copiloto Un arma de fuego; Tipo: Pistola, Marca: Browning; Modelo:83; calibre 380 mm.; serial 52580, con un (01) cargador de color negro y diez (10) cartuchos sin percutir; procediendo a preguntar quien era el propietario de la misma, manifestando el ciudadano JHONNY FELIPE COVA LARA que era de su propiedad y que no poseía el debido porte; siendo verificada por el sistema SICODA, reportando éste que el arma se encontraba solicitada por el delito de Hurto Genérico, por la delegación del estado Miranda, bajo la causa G-567.722 de fecha 11 de Diciembre de 2003, oportunidad en la que fuera detenido, estimando este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización del imputado como partícipe del hecho punible que se le imputa, de tal manera que al efectuar el control formal sobre dicho acto conclusivo, estima quien decide que se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales, de igual manera al hacerse el control material a la misma, en criterio de este órgano jurisdiccional, existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la que se hace tal Admisión. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 94 al folio 101 ambos inclusive, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Tercero: Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera requerida por la Defensora en esta audiencia, este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar la misma, y observa que ciertamente el acusado de autos ha venido dando fiel cumplimiento a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, y dada la celebración de la presente audiencia, estima quien decide que la finalidad del presente proceso puede garantizarse flexibilizando la citada medida inicial, en consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le establece un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en lo adelante con intervalos de quince (15) días en cada presentación.- Cuarto: Una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son en este caso específico el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para Imposición inmediata de la Pena, conforme está establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado JHONNY FELIPE COVA LARA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Acto seguido la defensa, Abogada CAROLINA MARTINEZ solicita la palabra y expone: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, por cuanto existe en la presente causa un concurso ideal de delitos, que en aplicación del principio de absorción, deberá aplicarse la pena del tipo penal que tenga prevista pena mas grave, en este caso, absorbiendo la pena del otro delito, razón por la que conforme al artículo 376 solicito se le haga la rebaja de la mitad de la pena a imponer además se le atenúe la misma con la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no tiene antecedentes penales.- Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuse: “Esta representación fiscal no presenta oposición a la admisión de los hechos efectuada por el imputado, toda vez que está en ejercicio de uno de sus derechos.- Es todo”.- Acto seguido el Tribunal debe advertir ciertamente la existencia en la presente causa de un concurso ideal de delitos, toda vez que con una misma acción el acusado de autos infringió la norma configurativa de dos tipos penales, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento, dado que la cosa procede de la comisión del delito de hurto, por lo que en atención a ello, el tipo penal que tiene prevista pena mas alta es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo este el que se ha de aplicar, ahora bien, conforme a lo acontecido en esta audiencia, se dan por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de esta decisión, por lo que se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se ha expuesto y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito que se le imputó y por el cual se le condena, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que, siendo el límite inferior de TRES (03) años y el superior de CINCO (05) años de prisión, la pena resultante sería de OCHO (08) años de prisión, por lo que conforme la previsión del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería de CUATRO (04) AÑOS de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha invocado, es decir no tener antecedentes penales acreditados en autos, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) años de prisión en el presente caso; y en aplicación de la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada la admisión de hechos que hiciera el acusado, se le efectúa la rebaja de pena en la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) año y SEIS (06) meses de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano JHONNY FELIPE COVA LARA.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano JHONNY FELIPE COVA LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.100, de 27 años de edad, soltero, y residenciado en Campota, calle principal, al lado de la iglesia, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en la que deberá concluir la presente pena, aproximadamente en el año de 2010. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los nueve días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario,

Abg. Simón Malavé.