Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 21 de Julio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2007-000225
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZGIL.
ACUSADOXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA E
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (occiso
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Previa Audiencia Preliminar realizada en fecha veinte (20) de junio del año 2009, en la presente causa seguida al adolescente acusado XXXXXXXXXXX a quien se le inició investigación por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (occiso).
ACUSACIÓN FISCAL

“Se deja constancia quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 88 al 95 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 05-08-08, en contra del imputado JOANGEL JOSE GUTIERREZ RONDON a quien se le inició investigación por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (occiso); haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos que ocurrieron en fecha 24-03-2007; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÒN DE LIBERTAD. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.”
DECLARACION DE LA VICTIMA
“el conjuntamente con si amigo fueron los que mataron a mi hermano, a mi me lo dijo un hermano mío. Es todo”

DECLARACION DEL ACUSADO
El juez preguntó al imputado de autos, si entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo, lo siguiente: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATO DE LA DEFENSA
“ la defensa deja constancia que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral por lo que se ha violentado el debido proceso en cuanto a dejar constancia que la persona que funge como victima en la presente causa ha rendido declaración, en cuánto al escrito acusatorio de conformidad con el literal H del articulo 654 de la LOPNNA en concordancia 548 y 37 de la referida ley y 37 de sobre la Convención De Los Derechos Del Niño hago oposición a que se decrete prisión preventiva como medida cautelar en primer lugar porque la presente causa data del año 20007 y hasta los actuales momentos no están dados los supuestos a que hace mención la fiscal del ministerio público por lo tanto solicito se, mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad que le fueran impuestas al acusado en su debida oportunidad, en cuanto a las pruebas hago oposición a que se admita como prueba documental el acta de investigación penal de fecha 17 de octubre del año 2008, la cual cursa al folio 83 de las actas procésales por cuanto no es de aquellos documentos de los indicados en el articulo 339 en su numeral 2º del COPP, además que no constituyeran prueba en si misma y de ser admitido como tal violentaría el debido proceso en cuanto al principio de inmediación que debe tener el juez, por cuanto quien debe deponer sobre su actuación es el funcionario que la suscribe en virtud de lo antes expuesto solicito al tribunal sobre la admisión o no del escrito acusatorio. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, toda vez que en el presente asunto existen suficientes elementos para presumir la participación u autoría del adolescentes de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 88 al 95 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, declarando de esta manera sin lugar este Tribunal lo solicitado por la defensa en cuanto al escrito de fecha 17-09-2008, cursante al folio 83, considerando este Tribunal que esa acta se discutirá en el Juicio Oral y Privado y es necesaria para el esclarecimiento del hecho. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: declara sin lugar lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la prisión preventiva, ya que considera este Tribunal que el acusado no ha obstaculizado el proceso y ha acudido al tribunal las veces que este ha sido solicitado. CUARTO: Este tribunal le hace saber a la defensa que las victimas en un acto o en una audiencia tienen el mismo derecho que tienen los acusados considerando este tribunal de que la persona que se presentó como víctima en esta audiencia tenía y tuvo el derecho de manifestar en cuanto a la acusación presentada por el ministerio público. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente XXXXXXXXXXXXXa viva voz y en esta sala de audiencias, manifestó: “NO admito los hechos yo soy inocente de eso que paso. Es todo”. Acto seguido solicita la palabra la defensa y expone: de conformidad con el articulo 607 del a LOPNA interpongo recurso de Revocación en cuanto a la admisión del acta de investigación penal de fecha 17-10-2008, cursante al folio 83, por cuanto no es un documento de los señalados en el numeral 2ª del articulo 339 del COPP y quien tiene que deponer para el caso que hubiese sido promovido era el funcionario Antonio Carias adscrito al CICPC, de la sub. Delegación Cumanà sobre la no admisión de las actas de investigación penal se pronunció en el año 2007 la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal en el caso de XXXXXXX y otros; en cuanto a que la misma no constituye prueba en si misma y por lo tanto por tratarse de un juicio oral y reservado quien lo debe deponer es el funcionario actuante. Es todo. Este Tribunal escuchado lo manifestado y lo interpuesto por la defensa pública lo declara sin lugar el recurso de revocación en el presente caso por considerar que el escrito de fecha 17-09-2008, cursante al folio 83, se discutirá en el Juicio Oral y Privado y es necesaria para el esclarecimiento del hecho. Ahora bien este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad De La Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:10pm.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSE RAMÒN HERNÀNDEZ GIL


EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS