REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 06 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002785
ASUNTO: RP11-S-2003-002785

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado:"OMISIS", por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana Freddy José Alcalá. Éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 07-01-2004, el sancionado antes identificado, fue condenado a cumplir la Medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. Siendo ejecutada en fecha 29/01/04 en la cual se le descontó el lapso de dos (02) meses y dieciocho (18) días de detención quedando obligado al cumplimiento de dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) días de privación de libertad, siendo impuesto de dicha sanción el 12/02/04.
Segundo inserto al folio 268 de la primera pieza, riela oficio de fecha 25/02/04 mediante el cual la Directora del Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, informa sobre la fuga del referido sancionado acaecida en fecha 21/02/04 ordenándose librar en fecha 26/02/2004 boleta de Captura Boleta de Captura Nro.- 005-2004, sin que hasta la fecha se haya obtenido resultas de la misma.
Tercero: de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, plazo que debe contarse desde que quede firme la sentencia o desde que se compruebe su incumplimiento. y en el caso de marras habiendo sido el adolescente sancionado a cumplir el lapso de dos (02) años, seis (06) meses de la medida de Privación de libertad, iniciando el incumplimiento desde la fuga acaecida el 21/02/04, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso del lapso de tres (03) años, nueve (09) meses.
Cuarto: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde que se inició el incumplimiento en fecha 21/02/04 hasta el día de hoy, han transcurrido cinco (05) años cuatro (04) meses y quince (15) días. Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que en ha operado la prescripción de la sanción a, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta por prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de ésta ciudad, solicitando la desincorporación del SIPOL de Boleta de Captura Nro.- 005-2004 de fecha 26/02/2004. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román