REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 72
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Julio de 2009
199º y 150°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la incidencia planteada por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto Penal del Estado Vargas, en el cual interpuso Recurso de Revocación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Natural en fecha 20/04/2009, en la que declaró inadmisible el recurso de apelación por él interpuesto, en contra del pronunciamiento emanado en data 16 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano JOEL JOSE VUELTAS PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Adjetivo Penal.

A tal efecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La decisión cuestionada, se dictó con base a la extemporaneidad del recurso de apelación planteado por la defensa, advirtiendo esta Alzada el cómputo realizado por el Juez de la Causa, inserto al folio 24 del cuaderno de incidencias, fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el mismo se ejerció en fecha 23 de marzo de 2009, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2009, lo que motivó a que la Corte de Apelaciones Natural, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, declarara la referida extemporaneidad del mencionado recurso.

Una vez que la defensa interpone el Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el cómputo fue realizado erróneamente, por cuanto el Tribunal Segundo de Control estableció como día hábil el 21 de Marzo de 2009, el cual fue día sábado, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aún cuando el Tribunal haya estado de guardia no pueden ser considerados los días sábados ni domingos como días hábiles para interponer recursos, se pidió información al Juzgado A quo acerca del particular, remitiendo nuevo cómputo de los días hábiles que transcurrieron desde la fecha en que fue publicada la decisión de la audiencia de presentación del ciudadano JOEL JOSÉ VUELTAS PEREZ, hasta el día en que fue consignado el escrito de apelación.

Ahora bien, una vez analizado como ha sido la situación, y corroborado que efectivamente el día 21 de Marzo de 2009, fue día sábado, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no debió computar como hábil el mismo a los fines de la interposición de este o cualquier otro recurso, pues lo contrario implica, sin lugar a dudas, una inseguridad jurídica para aquellos a quienes les estén transcurriendo lapsos procesales cuyo vencimiento traiga alguna consecuencia jurídica como ocurrió en el caso de marras.

En este sentido, a los fines de preservar los derechos y garantías procesales establecidas a favor de aquellos a quienes se les siguen procesos penales, y realizadas las consideraciones precedentes, considera esta Alzada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 en concordancia con el articulo 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el día 20 de Abril de 2009 debe ser reformada, corrigiendo el error en el cual incurrió el Tribunal de Instancia, al efectuar el cómputo de días trascurridos para interponer el recurso de apelación, analizando entonces a la luz del artículo 437, ejúsdem si el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOEL JOSE VUELTAS PÉREZ, fue consignado en tiempo hábil. En ese sentido, se deja establecido lo que a continuación se explana.

En fecha 15 de Abril de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000108 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval, quién se inhibió de conocer el presente asunto, convocándose a la Dra. Marlene De Almeida Soares, quién aceptó conocer el presente asunto como Ponente.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada el 16 de Marzo de 2009, donde dictaminó lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada (sic) por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la sede del alguacilazgo. TERCERO: En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones…” (Folios 13 al 16 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por ser el defensor Público Penal del imputado de marras.

Asimismo, el 23 de Marzo de 2009 la Defensa Pública Penal consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tomando en cuenta como hábiles los días (17), (18), (19), (20) y (23), tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo y su aclaratoria, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.


Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(…)5. Las que causen un gravámen irreparable…”, lo cual evidencia que la decisión apelada se refiere a aquellas mencionadas en el precitado artículo, ya que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, habiéndose realizado la aclaratoria de ley, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público Quinto del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16/03/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano JOEL JOSE VUELTAS PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Por último se deja constancia que el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, habiéndose realizado la aclaratoria acerca de los días hábiles transcurridos para su interposición ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16/03/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano JOEL JOSE VUELTAS PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Adjetivo Penal.


Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA JASMINA CADIZ RONDON


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES VICTOR YEPEZ PINI


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2009-000108