REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de julio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación del ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, hijo de Pedro López (v) y de Zaida Arteaga (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.482.101, residenciado en Alcabala Vieja, parte alta, calle Sucre, casa sin numero de bloque rojos sin pintar, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es de destacar en primer lugar que la detención del ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEGA se realizo en franca violación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, ya que no se encontraba en la ejecución de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención, en consecuencia solicito la Nulidad Absoluta de la detención del citado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas, y en consecuencia la Libertad Plena de la ciudadana (sic) ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA… SEGUNDO… El Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA ante el Juzgado de Control expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y su convicción la obtiene con la supuesta incautación que los funcionarios hicieran al momento de su detención en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, de un monedero elaborado en material sintético, color negro, contentivo de cien (100)envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico color plateado, contentivo cada uno de una pasta endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack soslayando la acción que involucra la distribución de sustancias ilícitas, toda vez que como dije antes mi defendido se encontraba en las cercanías de su casa y así consta en el acta policial de aprehensión, sin ejecutar acto delictivo alguno, aunado al hecho de que el mismo se encontraba sin camisa y sin embargo los funcionarios policiales informan que el mismo vestía una franela de color negro con franja blanca, lo cual es falso tal y como se evidencia en la muestra fotográfica que consigno marcada con la letra A, la cual fue tomada por familiares de ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA al momento de su detención y fue suministrada a este defensor por la progenitora del citado ciudadano. En otro orden de ideas, es necesario resaltar que el principio de legalidad procesal explica las razones por las cuales se hace necesario la privación de libertad de una persona y establece que es, para alcanzar los fines del proceso penal, tales como la búsqueda de la verdad y la aplicación de la norma en el caso concreto, ya que lo que se requiere es que la persona no se sustraiga del proceso… TERCERO… En virtud de lo expuesto, ciudadanos Magistrados en caso de no decretar la Nulidad Absoluta de la detención como se ha solicitado, igualmente se evidencia que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones del citado ciudadano, lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar, toda vez que su fundamento es la violación de principios Constitucionales…”(Folios 1 al 4 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 26 al 31 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 04 de Junio de 2009, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Surge para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del IMPUTADO ELYXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.482.101, como autor o participe del hecho que se le es imputado por el Ministerio Publico, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa, ello por la presenta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del articulo 31 del Ley Especial de Droga…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02 de Junio de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 02 de Junio de 2009, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO… Cuando nos encontrábamos en el sector de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; recibí una llamada radiofónica por parte de la Central de operaciones, indicándome que por informaciones vía telefónica de los residentes del sector La Loma, escalera El descanso, de la referida Jurisdicción, se encontraban dos (02) ciudadanos con las siguientes características; el primero: de tez morena, de contextura gruesa, estatura alta, vestido con franela de color negro con franja blanca, y un pantalón jeans de color azul, el segundo de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, vestido con franela de color rojo y pantalón tipo bermuda de color gris, quienes presuntamente se encontraba distribuyendo sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que procedimos a trasladarnos con la precauciones del caso a la dirección antes indicada, al llegar al lugar aviste a dos ciudadanos con similares características a las antes suministradas por la Central de Operaciones policiales… Procedí a darle la voz de alto a estos ciudadanos, identificándome como funcionario policial, lográndole practicar la retención preventiva a los mismos…Le indique que serian objeto de una inspección corporal… Seguidamente el OFICIAL GONZALEZ YUMAR… Le realizo la referida inspección, lográndole incautar al primer ciudadano descrito en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de lo siguiente…Un (01) monedero, elaborado en material sintético, color negro, contentivo de cien (100) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico color plateado, contentivo cada uno de una pasta endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack. De igual forma en el mismo bolsillo la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (BsF. 160) elaborado en papel moneda, de aparente circulación legal en el país...En el bolsillo izquierdo delantero del mismo pantalón se le incauto un (01) teléfono celular, marca Motorola… Al segundo ciudadano descrito le incauto en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Treinta y Cuatro (34) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico color plateado, contentivo de una pasta endurecida de color beige, de presunta droga, denominada Crack, quedando identificados los ciudadanos retenidos preventivamente como LOPEZ ARTEAGA LIZARDY ARGENIS…y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad…En vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano y el adolescente retenidos preventivamente, son autores o participes de la comisión de un hecho punible, por lo que siendo las 05:30 horas de la tarde; le practicamos la aprehensión, imponiéndoles de sus derechos constitucionales…”(Folios 10 al 12 de la incidencia).

2. Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 02 de Junio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Un (01) monedero, elaborado en material sintético, color negro, contentivo de cien (100) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico color plateado, contentivo cada uno de una pasta endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack y Treinta y Cuatro (34) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico color plateado, contentivo de una pasta endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack, que al ser pesado en una balanza electrónica marca: Torrey, modelo: PCR, serial: 150044, arrojando el monedero, elabora en material sintético, color negro, contentivo de cien (100) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico color plateado, contentivo cada uno de una pasta endurecida de color beige, de presunta droga denominada Crack; un peso bruto aproximado de veinticuatro (24) gramos… En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho…”(Folio 17 de la incidencia).

3. Acta de Entrevista de la ciudadana GIL ANYARI ADRIANA de fecha 02 de Junio de 2009, en la cual manifestó que:

“…Cuando regresaba de la casa de una prima mía, que vive en la alcabala, se me acercaron unos señores, que me mostraron un carnet, diciéndome que eran policías, después me dijeron para que sirviera de testigo para un procedimiento, yo le dije que no había ningún problema, pero que no quería ningún problema, me llevaron para donde estaban otros policías, hay revisaron, primero a un muchacho, moreno, alto, que tenia una camisa negra con blanco, uno de los policías lo reviso y le consiguió una carterita negra, que tenia dentro un poco de piedritas, envuelta en papel de aluminio, el policía abrió una y me dijo que era presunta Crack, también tenia unos reales y en el otro bolsillo un teléfono celular, después revisaron, a un muchacho pequeño, mas o menos blanco, que le consiguieron unas piedritas igualita a la que tenia el otro muchacho, el policía también dijo que era presunta Crack, luego uno de los policía me dijo que (sic) venir hasta la zona uno para que me tomaran una entrevista de todo lo sucedido…”(Folio14 de la incidencia).

4.- Declaración de fecha 4 de Junio de 2009 del ciudadano ELYXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación, el cual expuso:

“…Yo estaba en mi barrio, y llego una redada y yo estaba con unos compañeros mios y a mi no me agarraron nada, me agarraron como a las 4 el martes, yo nunca vi nada de droga ni nada, ayer me trajeron y no me dijeron nada y ahora es que me estoy enterando que estoy preso por droga…”. (Folios 21 al 25 de la incidencia.


Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado ELYXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta a través de las diligencias de investigación que los funcionarios aprehensores en fecha 2 de Junio de 2009 como a las 5:00 p.m., en sector La Loma, escalera el Descanso, de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, abordaron al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, el cual fue objeto de una inspección corporal por parte de la comisión policial en presencia de un testigo, lo cual arrojo como resultado la incautación en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el imputado de un (1) monedero elaborado en material sintético color negro, contentivo de cien (100) envoltorios pequeños elaborados en papel metálico color plateado, los cuales poseían en su interior una sustancia de color beige de presunta droga denominada Crack, con un peso bruto aproximado de veinticuatro (24) gramos.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su limite máximo es igual a seis (6) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ELYXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.482.101. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de Nulidad de la Detención del ciudadano ELYXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, requerida por su defensa al considerar que la misma no reúne los requisitos de constitucionalidad para su procedencia, por alegar el recurrente que no fue mediante orden judicial ni mediaba la comisión de un delito flagrante. En este sentido, observa esta Alzada que los funcionarios policiales fueron notificados por parte de la Central de Operaciones del cuerpo policial al que están adscritos, que en el sector La Loma, escalera el Descanso de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encontraban dos ciudadanos en actividades de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se dirigieron hasta el mencionado lugar en donde constataron con verificación de un testigo, la presencia de dos ciudadanos en posesión de sustancias ilegales con fines de distribución, lo cual conlleva que se estaba ante la comisión de un delito flagrante, que implicó la detención del imputado, la notificación a vindicta pública y la presentación del detenido ante un Juez de Control, para la ratificación o no de la mencionada privación de libertad como finalmente la decreto el Juzgado A quo, motivo por el cual no se encuentra acreditado ningún vicio de ilegalidad en la detención del imputado, en consecuencia se desalara SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 4 de Junio 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELYXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.482.101, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la detención del imputado requerida por el recurrente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


Causa Nº WP01-R-2009-000205
RM/NS/EL/greisy.-