JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000259
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Daniela Ortega Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 106.634, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.288, contra el acto administrativo s/n de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación solicitó al ciudadano Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Daniela Ortega Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Reyes Rodríguez, diligencia mediante la cual consignó copias fotostáticas de los documentos que acompañan al escrito libelar.
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que la competencia en primer grado de jurisdicción para conocer del presente recurso le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Daniela Ortega Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Reyes Rodríguez, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, y solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 9 de junio de junio de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de abril de 2009, la Abogada Daniela Ortega Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Reyes Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que en el acto administrativo impugnado “…cuya notificación se produjo en fecha 31 de octubre de 2008, mediante el Oficio Nro. 08-01-1420 de fecha 10 de octubre de 2008. En dicho acto se declaró responsabilidad administrativa contra [su] representado en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por lo (sic) hechos que le fueron imputados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 de diciembre 2006. Además le fue impuesta una multa por la cantidad de un mil seiscientos doce bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 1.612,80)…”.
Que, “…En el año 1996 el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en representación de la República de Venezuela firmó el contrato Nro. 1996-8098-00 con la Sociedad Mercantil H.P. Gauff Ingenieure GMBH & Co., a los fines de la prestación de servicios de ingeniería especializada y gerencia de procura y suministro de equipos, tendiente a la realización del ‘Proyecto: Rehabilitación, Saneamiento Ambiental y Recursos de Agua del estado Nueva Esparta…”.
Que, “…En el año 1998 para la ejecución de dicho contrato, el mencionado Ministerio importó con destino al puerto El Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, tres embarques de tubos de hierro dúctil y sus accesorios, necesarios para la reparación del Acueducto ‘Las Clavellinas’ contentivo del sistema de aducción, distribución y suministro de agua potable al estado Nueva Esparta. Ésta (sic) importación se produjo bajo el Régimen Aduanero Especial del Puerto Libre de esa Entidad Federal, y, por consiguiente, exonerada del pago de impuestos, tasas y contribuciones…”.
Indicó que, “…En el mes de noviembre de 1999, ya cumplido el trámite aduanal, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano de la Unidad Ejecutora del Estado (sic) Nueva Esparta, solicitó a nuestro representado, quien se desempeñaba para ese momento como Gerente de la Aduana Principal de El Guamache, una autorización para trasladar los tubos de hierro dúctil y sus accesorios hasta la población de Chacopata del Municipio Rivero del estado Sucre, lugar donde inicia el Acueducto ‘Las Clavellinas’, para sustituir quince kilómetros (15km) del mismo…”.
Que, “…En fecha 28 de agosto de 2000, dos funcionarios adscritos a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas proceden a inspeccionar a la sociedad mercantil ‘Servicios El Puerto, C.A.’ y, una vez culminado el procedimiento, mediante decisión Nro. FGIF-CNE-002-2000 de fecha 14 de diciembre de 2000, se sanciona a la empresa por haber incumplido con su obligación tributaria, de cancelar los impuestos de importación y al valor agregado, y la tasa por servicios de aduana, todo derivado de la importación de los tubos de hierro dúctil propiedad de la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables…”.
Que, “…En fecha 4 de diciembre de 2006, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, previa valoración de la Opinión Técnica de fecha 30 de agosto de 2006, elaborada por la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Contraloría General de la República, procedió a formular CARGO ÚNICO referido a:
‘…haber actuado presuntamente de manera negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio de la Gerencia de la Aduana Principal del (sic) Guamache del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, ocasionando un perjuicio material a dicho patrimonio de Bs. 372.410.151,14; Bs. 49.654.686,92 y Bs. 450.243.872,71 por conceptos de Impuesto de Importación, Tasa de Servicio Aduanero Nacional las mercancías y bienes que se encontraban en el Estado (sic) Nueva Esparta bajo Régimen Especial de Puerto Libre’…” (Mayúsculas y negrillas).
Denunció la violación al principio de irretroactividad de la Ley al señalar que, “…basta con una simple verificación de la fecha en que se produjo el supuesto de hecho y la vigencia de la Ley de Puerto Libre del estado Nueva Esparta, para establecer que no es posible exigir a nuestro representado que diera cumplimiento a una norma que no existía para el momento del otorgamiento de la autorización otorgada al extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por lo que el acto administrativo resulta nulo conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Con relación a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, adujo que, “…En efecto, el documento inicial del proceso con el cual se dicta el ‘Acto de Apertura del Procedimiento’ (primera fase), está constituido por el ‘Informe’ contenido en la comunicación identificada como FGIF-IES-CNE-A-003-2001, de fecha 30 de marzo de 2001, dirigida al Director General de Inspección y Fiscalización del extinto Ministerio de Finanzas, en el cual los Inspectores Generales de Hacienda Juan Vicente Velásquez y William M. Lunar, concluyeron lo siguiente: ‘…Que existen graves, reiterados y plurales indicios que evidencian una conducta administrativa dolosa por parte los funcionarios CARLOS REYES RODRIGUEZ (sic) …omissis…demuestra una negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones…’ Las afirmaciones anteriores plasmadas en el documento previamente identificado, evidencia la violación constitucional denunciada, ya que sin procedimiento previo, la Administración imputa a nuestro representado, contradictoriamente, una conducta dolosa y negligente, estableciendo de una vez su responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó la violación del derecho a la defensa sobre la indeterminación de tipo legal, al señalar que “…esta actuación dejó en absoluto estado de indefensión a mi representado al no tener conocimiento claro y preciso de la norma legal contentiva del tipo administrativo susceptible de sanción. Tal confusión normativa, sin lugar a dudas, evitó el ejercicio correcto de su derecho a la defensa y vicia el acto administrativo de nulidad absoluta…”, asimismo esgrimió que la indeterminación del daño patrimonial causado al señalar que su representado actuó con negligencia y causó un daño patrimonial al Fisco Nacional, siendo que “…no tuvo ninguna relación con la sociedad mercantil Servicios El Puerto C.A., por cuanto la autorización para trasladar la mercancía recayó en el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (…) la responsabilidad debe recaer sobre los funcionarios que permitieron esa omisión, momento en que el ciudadano Carlos Reyes Rodríguez, no era Gerente de la Aduana Principal El Guamache…”.
Indicó que “…el acto administrativo declaratorio de responsabilidad administrativa, partió de un falso supuesto al determinar que mi representado debió exigir el pago de impuestos y tasas por el traslado de los tubos al estado Sucre, cuando ello no era procedente en virtud de que no iban destinados al resto del territorio aduanero sino para ser incorporados al acueducto “Las Clavellinas” que surte de agua potable al estado Nueva Esparta permaneciendo este Estado Insular como su destino y, por tanto bajo el Régimen de Puerto Libre exento de dichos pagos…”.
Finalmente, solicitó el recurrente en su petitorio se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia sea declarado nulo el acto administrativo s/n de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República y se ordene al Fisco Nacional la devolución del monto pagado por concepto de la multa impuesta en el referido acto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte observa que el 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, decidió con relación a la competencia para conocer del presente recurso, lo siguiente:
“…En fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 00483, en la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, cuando este actuara con el carácter de delegado del Contralor General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone que: ‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.’ (Negrillas y Subrayado de este Tribunal), En el presente caso, al momento de ser dictado el acto administrativo cuya nulidad se invoca, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuó bajó la delegación de funciones que le hiciera el ciudadano Contralor de la República, mediante ‘…Resolución 01-00-35 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.364 de fecha 24 de enero de 2006…’.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en acatamiento al criterio sustentado en la sentencia antes mencionada, así como en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, trascrito anteriormente, este Tribunal, estima que la competencia para conocer de la presente acción de nulidad, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…” (Negrillas y subrayado del original).
Con respecto, a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de mayo de 2009, se observa que cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial, acto administrativo s/n de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando según delegación de competencia prevista en la Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Carlos Reyes Rodríguez; y acordó imponerle una multa por la cantidad de un mil seiscientos doce bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 1.612,80).
Asimismo, esta Corte observa que en la señalada Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, el ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, en su condición de Contralor General de la República, designó al ciudadano Alexander Pérez Abreu, como Director Sectorial en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual lo facultó para lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 1 numeral 14 de la Resolución Organizativa Nº 1 y 10 del Estatuto Personal, designo al ciudadano ALEXANDER PÉREZ ABREU, (…) DIRECTOR SECTORIAL, en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor
(…)
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delego en el ciudadano ALEXANDER PÉREZ ABREU, (…), la atribución prevista en el artículo106 de la misma Ley, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 ejusdem y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se concluye que efectivamente el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuó por delegación del Contralor General de la República, a los fines de dictar el acto administrativo recurrido.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la naturaleza de la reclamación efectuada por el recurrente corresponde a un recurso contencioso administrativo nulidad incoado contra la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, por lo que para determinar el Órgano Jurisdiccional competente para decidir el caso de autos debe atenderse a las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.” (Énfasis de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende claramente que corresponde conocer en primera instancia al Tribunal Supremo de Justicia de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República, o sus delegatarios, en un lapso de seis (06) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto.
Dicho esto, se impone señalar que el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de Rango Nacional.
…omissis…
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…” (Énfasis de esta Corte).
Sobre la base de lo expuesto, esta Corte en atención a las consideraciones precedentes y tal como lo expresara el Juzgado de Sustanciación en su decisión de 19 de mayo de 2009, resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Controlaría General de la República actuando por delegación expresa del ciudadano Contralor General de la República, ya que corresponde su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo establecido en el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia a la mencionada Sala a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Daniela Ortega Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo s/n de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer en primera instancia de la presente causa.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000259
AB
En Fecha_____________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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