JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000283

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-482 de fecha 30 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUIOMAR ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.639.844, debidamente asistido por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.650, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de febrero de 2007, el ciudadano Guiomar Antonio Aguilar, asistido por el Abogado Stalin Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de octubre de 1974, egresando del mencionado Organismo en fecha 1º de octubre 2003 por jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Sub-Coordinador.
Agregó que el 8 de noviembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de noventa y cinco millones cuatrocientos cincuenta y seis mil noventa y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 95.456.096,32).
Alegó la existencia de diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las correspondientes al régimen anterior, como las correspondientes al régimen vigente.
En ese sentido, en lo atinente a las diferencias señaladas con base al régimen anterior, alegó la existencia de una diferencia en el cálculo de los intereses moratorios, en los términos siguientes:
“…La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del intereses sobre prestaciones sociales (…) la Administración determinó que el Interés Acumulado es de siete millones ciento treinta y cinco mil veintinueve bolívares con once céntimos (Bs.7.135.029,11 ) (…) al aplicar los conceptos y formulas aritméticas normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.849.251,49), por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones setecientos catorce mil doscientos veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.714.222, 38)…” (Resaltado del original).
Así mismo, alegó que “… otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste (sic)concepto la cantidad de sesenta y un millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y con cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.61.899.365,81) (…), y al efectuar la operación aritmética (…), tenemos que el interés adicional es de noventa y un millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con cero (sic) tres céntimos (Bs.91.485.367,03), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de veintinueve millones quinientos ochenta y seis mil un bolívar con veintidós céntimos (Bs.29.586.001, 22)…” (Resaltado del original).
Arguyó que la Administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar doblemente por concepto de anticipo, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Con relación al cálculo del régimen vigente, indicó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, determinó que el monto a pagar era de quince millones novecientos setenta y dos mil doscientos un bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.972.201,80).
En ese sentido, alegó la existencia de una diferencia en el cálculo de los intereses acumulados, ya que “… La Administración determinó que el Interés Acumulado era de cinco millones seiscientos veintisiete mil trescientos diecisiete bolívares (Bs. 5.627.317,00), (…), al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de diez millones seiscientos cincuenta y dos mil trescientos tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 10.652.303,41). Por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco millones veinticuatro mil novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.024.986,41)…” (Resaltado del original).
Finalmente, señaló que la Administración realizó una deducción por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y un mil trescientos noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs. 1.341.392,11) por concepto de anticipo de fidecomiso, cuando en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.
Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial del querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:
Consta al folio cuarenta y tres (43) que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar algún error en el cálculo de interés sobre prestaciones sociales. Ahora bien, en el informe y conclusiones del experto, que corre inserto desde los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) señala que la fórmula para el cálculo de los intereses utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación no es aplicable, justificando su aseveración como sigue: ‘…La fórmula para el cálculo de los intereses utilizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) no es aplicable, ya que considera la tasa de interés publicada por el BCV como efectiva, cuando en realidad es una tasa de interés nominal con capitalización mensual…’ ; sin embargo, este Tribunal se acoge a los parámetros establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, a través del Programa de Lineamientos Generales para el cálculo de las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Central, generalmente aceptados, que fueron los utilizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para realizar los cálculos de las prestaciones sociales del querellante y tomando en cuenta que la tasa utilizada por la Administración fue la establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual es ordenada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal c, por lo que este Juzgado niega el pedimento en cuestión, y así se decide.
En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.
Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 15 y 16 del expediente, cursan las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, de las cuales se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, en la columna ‘Capital’, hubo sendos descuentos; el primero, por Bs. 50.000,00, actualmente cincuenta bolívares (Bs. 50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente cien bolívares (Bs. 100,00), los cuales se ven reflejados además en la columna de ‘Anticipos’. Asimismo, se observa que en el monto que se ve reflejado al final de la columna ‘Capital’, ello es, setenta y ocho millones ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 78.179.459,99), actualmente setenta y ocho mil ciento setenta y nueve con cuarenta y seis (sic) (Bs. 78.179,46), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de ‘Anticipo’. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, un millón trescientos cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.304.434,53), actualmente mil trescientos cuarenta y uno con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.341,39), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, setenta y nueve millones seiscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y cuatro con cincuenta y dos céntimos (Bs. 79.633.894,52), actualmente setenta y nueve mil seiscientos treinta y tres con ochenta y nueve céntimos (Bs. 79.633,89), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), por lo que en el presente caso no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales. En consecuencia, este Juzgado niega la solicitud del querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), actualmente ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.
Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y un mil trescientos noventa y dos con once céntimos (Bs. 1.341.392,11), actualmente mil trescientos cuarenta y uno con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.341,39), denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega el querellante nunca solicitó, al respecto se observa:
Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que, según su afirmación, no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 08 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…).
En el caso in commento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de Octubre de 2003 hasta el 08 de Noviembre de 2006 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es importante hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, para los casos de sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia definitiva que hoy nos ocupa fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Negrillas de esta corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Nación, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
Esta Corte observa con relación al descuento de la cantidad de un mil trescientos cuarenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.341,39), por concepto de anticipo de fidecomiso, que a decir de la recurrente fue realizado de manera errónea, observa esta Corte del análisis de los documentos que rielan a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), que efectivamente el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en el cálculo realizado a los fines de determinar los intereses de las prestaciones sociales, correspondientes al “nuevo régimen”, realizó un descuento por la señalada cantidad por concepto de “anticipo de fideicomiso”.
No obstante ello, se observa que no consta en autos documento alguno que permita evidenciar el abono al recurrente de dicho concepto, por lo que se confirma la orden de su pago. Así se decide.
Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Se observa que el A quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual egresó el querellante por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales (folio 9 del presente expediente), determinados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2008, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Guiomar Antonio Aguilar contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUIOMAR ANTONIO AGUILAR contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000283
AB/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,