REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ___________________ de _______ de 2009
199º y 150º

I
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0608-2009 de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ MOISÉS ÁLVAREZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.661, debidamente asistido por el Abogado Alexis Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 15.984, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2008, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 11de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

II

En el caso de autos se remitió a esta Corte la revisión mediante consulta de ley de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En ese sentido, esta Corte considera forzoso citar lo establecido con carácter vinculante en la Sentencia Nº 957, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), en la cual se expresó lo siguiente:

“…la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme al criterio expuesto, donde la Sala Constitucional dejó establecido que la Administración dispone de un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha en la cual quede firme la decisión de primera instancia para solicitar la remisión de la decisión en consulta, o bien, el Juez deberá remitir de oficio al Tribunal superior el fallo objeto de consulta dentro del señalado lapso, resulta indispensable la determinación del inicio del referido lapso de seis (6) meses, contado a partir del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación contra el señalado fallo, tomando en cuenta para ello la constancia en autos del recibo de la última notificación ordenada, incluyendo el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, ambas normativas aplicables rationae temporis.

Así las cosas, resulta oportuno indicar lo previsto en el artículo 21, aparte 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”.
En atención a la norma transcrita, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que en el término de diez (10) días siguientes a su notificación, informe a esta Corte sobre el inicio del computo del lapso para el ejercicio del recurso de apelación, así como, la fecha cuando feneció el referido lapso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000324
AB


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.