EXPEDIENTE N°: AP42-O-2009-000065
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS BRITO
En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-0970 de fecha 26 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VICTORIA CELESTINA ROMERO LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.274, debidamente asistida por el Abogado Luis Alberto Manrique Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 42.027, a los fines que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 002-07 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y MacGregor del estado Anzoátegui, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2009, por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de junio 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de ampliación de alegatos presentado por la ciudadana Victoria Celestina Romero Lista, debidamente asistida por el Abogado Luis Alberto Manrique Aranguren, actuando en su condición de parte accionante en la presente causa.
Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana Victoria Celestina Romero Lista, debidamente asistida por el Abogado Luis Alberto Manrique Aranguren, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que la parte accionada no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 002-007 de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y MacGregor del estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó a la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Anzoátegui que procediera a su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva y definitiva reincorporación.
Sostuvo que “…En fecha 11 de Agosto (sic) hay un oficio de la Alcaldía del Municipio Libertad, que consta en el folio Nº 57 expedido por la ciudadana: Sindico (sic) (…) donde acordaron el pago de la multa, por no acatar la providencia administrativa y procesar el pago de los salarios caídos de la ciudadana VICTORIA CELESTINA ROMERO LISTA...” (Mayúsculas y énfasis del original).
Indicó que interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se ha dado cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, violándose asimismo la inamovilidad laboral derivada del Decreto Nº 3.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente Ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.
Ha sostenido reiteradamente nuestro máximo Tribunal, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida.
Sin embargo, de acuerdo a los hechos explanados por la parte recurrente, estima necesario este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la norma:
(…Omissis…)
Ahora bien, la razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración.
En este orden de ideas tenemos que, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde (sic) provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos, a saber: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.
En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establecen dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase ‘consentimiento expreso’ como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para excitar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación.
El segundo de los supuestos, es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución.
Es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Es de acotar que el consentimiento expreso, sin entrar en consideración sobre la impropiedad lingüística del legislador en este sentido, opera cuando ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en la norma sin que el agraviado haya gestionado de forma alguna la tutela del derecho violado ante el órgano jurisdiccional, es decir, que está referido a un modo de tiempo, no dando cabida a ninguna otra interpretación distinta, ya que el mismo legislador limita al intérprete de la norma al emplear el verbo ‘entenderá’, lo que implica un mandato, sin mas (sic) ninguna otra posibilidad.
En cambio, opera el consentimiento tácito cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los Tribunales de la República.
Revisadas y analizadas las actas procesales, observa este Juzgado que el accionado fue debidamente notificado de la imposición de multa en fecha 19 de junio de 2008, como se puede evidenciar de copia certificada, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa. Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación. Y así se decide.
Por lo tanto, visto que la imposición de la multa y posterior notificación se produjo en fecha 19 de junio de 2008 y que el accionado interpuso la presente acción de amparo en fecha 26 de marzo de 2009, es obvio concluir que transcurrieron más de seis meses después que la parte demandada fue notificada de la multa respectiva, es decir, después de haberse producido la presunta lesión constitucional, hubo un consentimiento tácito por parte del agraviado, y por cuanto no estamos en presencia de violaciones que infrinjan el orden publico (sic) o las buenas costumbres, debe considerarse que la situación analizada, esta incursa dentro de la causal de inadmisibilidad de conformidad con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Victoria Celestina Romero, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con el articulo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se condena en costas a la parte accionante Victoria Celestina Romero por haber resultado totalmente vencida…” (Énfasis del original).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido considera:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Énfasis añadido).
De conformidad con la norma transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de mayo de 2009. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en fecha 18 de junio de 2009, mediante escrito presentado ante esta Corte, la parte presuntamente agraviada adujo como fundamento del recurso de apelación, la interrupción del “lapso de prescripción” por cuanto consta al folio sesenta (60) del expediente, comunicación de fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual la parte accionada señaló al Inspector del Trabajo que se realizaría el pago de los salarios caídos en tres cuotas divididas en partes iguales, los cuales se harían efectivas a finales de ese mes, por cuanto se había solicitado un crédito adicional a tales fines, por lo que a su entender “…hubo una promesa de pago y tácitamente de reenganche que era lo ordenado por la autoridad administrativa…”.
Asimismo la parte accionante señaló que “…al no señalar la Alcaldía el período de tiempo entre cada pago, tácitamente por ser tres pagos divididos en tres partes iguales comenzando el primer pago a finales de agosto, que conduce al reenganche, el lapso de tiempo entre pago y pago seria (sic) de 20 días, que es el lapso de tiempo entre el 11 de agosto de 2008 y el fin de mes de agosto de 2008. En ese caso sucede ciudadano Magistrado que no ocurrió el primer pago en ese 31 de agosto de 2008, ni el segundo y el primer pago el 20 de septiembre de 2008, ni primer, segundo y tercer y ultimo (sic) y por ende no ocurrió el reenganche el 10 de octubre de 2008, por lo cual entre ese 10 de octubre de 2008 y el día 25-03-2009 cuando solicite (sic) la acción de amparo que nos ocupa no había ocurrido ciento ochenta días o seis meses (…) cuando vencieron los lapsos de pago prometidos por la Alcaldía…”.
Por su parte, el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la acción de amparo incoada por consentimiento tácito de la lesión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber considerado que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses al que alude la norma in comento desde la fecha de la última notificación del acto de imposición de multa a la parte presuntamente agraviante hasta la fecha de interposición de la presente acción.
Ahora bien, es menester señalar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida producto del incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Anzoátegui de la Providencia Administrativa Nº 002-07 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y MacGregor del estado Anzoátegui, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Victoria Celestina Romero Lista.
Al efecto, consta al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente Resolución de fecha 8 de octubre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y MacGregor del estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento de multa incoado contra la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, siendo que en fecha 19 de junio de 2008 la referida Alcaldía fue notificada del oficio de fecha 05 de mayo de 2008, mediante el cual se remite nueva planilla de multa por desacato a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 002-07, cuya ejecución se solicita en la presente causa.
Ello así, se debe analizar la admisibilidad de la solicitud de tutela constitucional efectuada por la parte accionante, siendo que la presente acción se encuentra dirigida a exigir por vía judicial el cumplimiento de una Providencia Administrativa. Ante tal circunstancia, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, podrá ser solicitada mediante la acción de amparo constitucional, siempre que hubieren sido verificados los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), la cual ratificó y amplió el criterio establecido en la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), de la siguiente manera:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…” (Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio expuesto, se evidencia que nuestro Máximo Tribunal ha confirmado como vía idónea para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la acción de amparo constitucional, cuando hayan sido agotadas de manera infructuosa las diligencias correspondientes a la ejecución forzosa del acto administrativo a instancia del interesado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Título XI), requisito éste que como hemos visto se cumplió en la presente causa, por cuanto se incoó el procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada a la parte accionada.
Ahora bien, es menester observar lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.
Con relación a este supuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 933 de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas), expresando lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo)
(…Omissis…)
Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…” (Énfasis añadido).
De lo expuesto se evidencia que en tanto y en cuanto no exista una ley especial que disponga un lapso de prescripción distinto al establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deberá aplicar el lapso de seis (6) meses allí dispuesto, considerándolo como un lapso de caducidad que no admite suspensión o paralización alguna.
En el caso de autos, se observa que ante el incumplimiento de la parte accionada de reenganchar a la funcionaria, luego de agotada la última diligencia de ejecución de la Providencia Administrativa en fecha 19 de junio de 2008 y posteriormente con la diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo por la parte presuntamente agraviada en fecha 11 de agosto de 2008, comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo; por lo que no estima esta Corte que las supuestas oportunidades de pago alegadas por la accionante en virtud de la referida comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Anzoátegui en fecha 11 de agosto de 2008, para la cancelación de los salarios dejados de percibir, no pueden tomarse como punto de partida para el cómputo del señalado lapso, ya que no fueron establecidos en la comunicación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo para informar acerca del cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la comunicación de fecha 11 de agosto de 2008 riela al folio sesenta (60) del expediente y en la misma la Síndica Procuradora del Municipio Libertad del estado Anzoátegui señaló expresamente que “…Por medio de la presente comunicación, es para notificarle que en fecha veintiocho (28) del mes de Julio (sic) del corriente año, fue pasada una comunicación a la (…) Jefa de Personal de la Alcaldía (…) donde se le notifica procesar y realizar los tramites (sic) administrativos correspondientes de (…) pago de la Multa por la Inspectoria (sic) del Trabajo de la Población de Cantaura, (…) por no acatar la Providencia Administrativa en el caso de la ciudadana VICTORIA ROMERO, (…) y procesar el pago de las Prestaciones Sociales y Salarios Caídos de la ciudadana antes mencionada, por un monto total de Bs. 21.016,47, los cuales serán cancelados en tres pagos dividido en partes iguales. Pagos que se harán efectivo a partir de finales de este mes, por estar esperando que nos llegue un Crédito Adicional y tratar de solventar deudas de Pasivos Laborales…” (Énfasis añadido)
Ante tal circunstancia, se observa que el Juzgado A quo consideró que el cómputo del lapso previsto en la norma analizada debe realizarse partiendo de la fecha en la cual se realizó la última notificación del procedimiento de multa, esto es, en fecha 19 de junio de 2008, según se evidencia del oficio que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente, siendo que hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que ha transcurrido inexorablemente el lapso de seis (6) meses al que se ha hecho referencia.
Sin embargo, considera esta Corte que el cómputo del lapso de seis (6) meses debe realizarse a partir del último acto de ejecución de la Providencia Administrativa y a tal efecto, se evidencia que en la comunicación de fecha 11 de agosto de 2008 –ut supra transcrita- la parte accionada realiza una declaración mediante la cual se compromete a pagar los salarios dejados de percibir a partir de finales de ese mes, razón por la cual es criterio de esta Alzada que el punto de partida para que resulte abierta la vía jurisdiccional para accionar en amparo, está determinado por la referida declaración, esto es, a partir del 31 de agosto de 2008, por cuanto es a partir de esta fecha cuando la parte presuntamente agraviada evidencia fehacientemente el incumplimiento de la Providencia Administrativa y siendo que recurre a la vía de amparo en fecha 25 de marzo de 2009, es forzoso para esta Corte declarar que había transcurrido inexorablemente el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.
Con base en lo expuesto, y al evidenciarse que en la situación planteada no se encuentra involucrado el orden público o el interés general, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Victoria Celestina Romero Lista, debidamente asistida por el Abogado Luis Alberto Manrique Aranguren, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2009, por la ciudadana VICTORIA CELESTINA ROMERO LISTA, debidamente asistida por el Abogado Luis Alberto Manrique Aranguren, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 002-07 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y MacGregor del estado Anzoátegui, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000065
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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