JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001162
En fecha 13 de Junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0913-06, de fecha 06 de Junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES COLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.745.856, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2006, por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Colón, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2006, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de Junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de Julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.214, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Colón, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de Julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de Julio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de Julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, el Abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Colón, solicitó se fijara oportunidad para el acto de informes, reiterando dicha solicitud en fechas 28 de Noviembre de 2006 y 4 de Julio de 2007.
En fecha 17 de Julio de 2007, se fijó para el día lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), la celebración del Acto de Informes.
Siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de informes, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Colón, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Abogado Ronald Golding, solicitó el abocamiento de la presente causa; asimismo solicitó se dictara sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano César Betancourt, actuando en su carácter de Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha15 de abril de 2009, el ciudadano Josef Llovera Duque, actuando en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de Junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS ELOY BRITO.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de Abril de 2006, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Colón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que según Resolución N° 03-02-01, de fecha 18 de Septiembre de 2003, con efectos a partir del 1º de Octubre de 2003, fue jubilada su representada por el Ministerio de Educación (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Que el Ministerio de Educación, procedió a realizar un pago a su representada por concepto de prestaciones sociales en fecha 16 de Diciembre de 2005, por un monto de cincuenta y cinco millones doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 55.272.684,08).
Indicó que los montos cancelados fueron calculados erróneamente por el Órgano recurrido, y a tal respecto señaló que “…Se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades: 1.- Indemnización de Antigüedad: En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de mayo de 1975, (…). 2-. Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes: el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 5.137.809,56, siendo lo correcto Bs. 7.020.893,36, lo que representa una variación en contra de nuestra mandante por la cantidad de Bs. 1.883.083,80, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, (…).
Que, “…En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 55.272.684,08, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 75.700.164,49, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 20.427.480,41, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 28.072.776,52, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta 30/11/2005…”.
Arguyó, que el Ministerio de Educación y Deportes (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación), “…dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y cantidades pagadas, nos percatamos que existen diferencias…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, por cuanto “…debió pagar es (sic) la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 103.772.941,01), tomando como referencia los sueldos empleados por el Ministerio en su finiquito y no el salario integral como señala la Ley. De nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 55.272.684,08, lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (48.500.256,93), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, que le corresponde a nuestra mandante por el tiempo de servicio (36 años) en la Administración Pública Nacional…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de Mayo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“…En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló: En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En este orden de ideas observa este juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos a la ciudadana ANA MERCEDES COLÓN.
Al respecto observa este juzgado, que habiéndose realizado el pago de las prestaciones sociales en fecha 16 de diciembre de 2005, siendo la misma inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94, que establece Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 16 de diciembre de 2005, fecha en la cual el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales, hasta el 20 de abril de 2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…’ (Destacado del Tribunal).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 6 de Julio de 2006, la Abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Colón, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera en fecha 25 de mayo de 2006, bajo la siguiente argumentación:
Sostuvo que la ciudadana Ana Mercedes Colón, “…se desempeñó como miembro del personal docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes y fue jubilada por dicho Organismo, razón por la cual se debe aplicar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en la cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones del trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios…”.
Asimismo, hizo referencia a que los docentes deben tener el mismo trato que otorga la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores, “…para el reclamo de las prestaciones sociales, en respeto a los principios constitucionales: de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y el de la no discriminación, establecidos en el artículo 89 numerales 3 y 5 ejusdem…”.
Alegó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…le otorga a las prestaciones sociales la cualidad de garantía de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 e igualmente de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para intentar válidamente el cobro de prestaciones sociales es el de (01) un año, previéndose para el futuro en la nueva ley del Trabajo, por mandado (sic) constitucional, un lapso de prescripción de diez (10) años…”.
Esgrimió que “…En el caso de un profesional de la docencia, como mi representada, el constituyente en su artículo 104 estableció que el Estado le garantizará un régimen de trabajo y un nivel de vida acorde con su elevada misión, y mal se podría discriminar a dicho trabajador colocando por encima de la tutela constitucional que se le otorga, tanto a las prestaciones sociales como a la profesión docente, un lapso de caducidad de tres (03) meses, lo que lo pondría en una condición “Capitis diminutio”, en relación con el resto de los trabajadores, a quienes se les otorga un lapso de un (1) año de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se menoscabarían los derechos constitucionales de la no discriminación (Art. 21), del acceso a los órganos de justicia y de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26), al colocarse a mi representada en total estado de indefensión, ya que se le impide accionar por ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses, vulnerados por el Ministerio de Educación y Deportes, en igualdad de condiciones que otros trabajadores…”.
Por último, solicitó al Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2006, por el Abogado Ronald Golding Monteverde, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Colón, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).
Visto lo anterior, queda claro, que la Alzada natural en materia funcionarial, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarara la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad solicitar al Ministerio de Educación y Deportes (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación), que le cancele a la ciudadana Ana Mercedes Colón, la cantidad de cuarenta y ocho millones quinientos mil doscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (48.500.256,93).
Al respecto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 4 de Mayo de 2006, por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado tal decisión, en la afirmación de que había operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrente en la fundamentación de la apelación, indicó que se debió aplicar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que la referida norma rige el régimen funcionarial correspondiente al personal docente, aunado a ello alegó que debe ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte consideró que el lapso que disponía su representada para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial era de un (1) año.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, esta Corte considera menester precisar la normativa aplicable a los efectos de las reclamaciones de los docentes en el pago de diferencias de prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo público.
En conexión con lo anterior, esta Corte estima conveniente señalar que la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635, Extraordinaria, de fecha 28 de julio de 1980, establece el régimen sustantivo aplicable a los docentes al servicio de la Administración Pública, el cual comprende la regulación del ingreso, ascenso, estabilidad, remuneración, traslados y sistema de previsión social del personal al servicio de la educación, siendo que se aplicarán en forma supletoria las disposiciones contenidas en otros instrumentos legales (Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo).
Con relación a la normativa procedimental aplicable en casos de las demandas ejercidas por los docentes con motivo de la prestación de sus servicios; se observa que, en virtud de que la Ley Orgánica de Educación no prevé procedimiento alguno, debe observarse ineludiblemente el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual los funcionarios disponen del lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario invocar lo establecido en la sentencia Nº 797, dictada en fecha 16 de Marzo de 2006, (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), en la cual se estableció lo siguiente:
“…De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida, el respeto, observancia y aplicación de las reglas predeterminadas.
(…)
Del estudio de las actas de expediente se evidencia que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 16 de septiembre de 2004, tal y como lo afirma en su escrito libelar y como se desprende de copia de cheque girado a su nombre contra el Banco Central de Venezuela por la cantidad de ciento noventa y siete millones ochocientos veinte mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 197.820.172,55) que riela al folio 14 del expediente.
Advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte apelante en su escrito, afirman que el lapso a tomar en cuenta para el pago por diferencia en las prestaciones sociales es de un (01) año, criterio éste que no comparte esta Alzada, toda vez que a dicho reclamo se le debe aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del momento en que se produjo el pago, pues esta Corte entiende que el interesado para ese momento debe verificar si el monto corresponde con lo adeudado. De manera que, esta Corte, estima que el alegato formulado por el apelante resulta improcedente. Así se declara...” (Resaltado de esta Corte).
Ante lo expuesto, esta Corte destaca que en el ámbito contencioso funcionarial, no procede la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, debe aplicarse el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio el cual fue confirmado mediante sentencia Nº 1643, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2006, al conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la citada decisión de fecha 16 de marzo de 2006; así como las normas procesales establecidas en dicha Ley, por cuanto las mismas son de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, a fin de asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Corte debe concluir, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales o su diferencia por parte de los funcionarios públicos, incluyendo el personal profesional docente, así como los intereses moratorios generados por la demora en su cancelación, es el de tres (3) meses establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que deba entonces desestimarse los argumentos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.
Una vez determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ahora pronunciarse respecto a la verificación de la caducidad en la presente causa, y al respecto observa:
En virtud de ser la caducidad un elemento de orden público, el cual puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe observar lo relacionado con el lapso de caducidad para interponer los recursos por cobro o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 94: “…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” (Resaltado de esta Corte).
La disposición anteriormente transcrita establece un lapso de caducidad que no admite paralización, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, so pena de extinción.
Así, la norma in comento establece dos supuestos para la determinación de la caducidad, a saber, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o a partir de la efectiva notificación del acto al interesado.
En el caso sub iudice, se observa que el presente recurso se origina en virtud de la disconformidad de la recurrente con el pago de sus prestaciones sociales, hecho el cual ocurrió en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, por parte del Ministerio de Educación y Deportes, y siendo que el recurso fue interpuesto en fecha 20 de abril de 2006, se observa que transcurrió más de tres (3) meses, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Confirma la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible por Caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES COLÓN, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2006-001162
AB
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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